SAP León 204/2008, 25 de Mayo de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:653
Número de Recurso82/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2008
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 204/08

Iltmos. Sres:D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a veinticinco de mayo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil num. 82/07 en el que han sido partes como apelante Evaristo representado por el Procurador Lourdes Crespo Toral y asistido del Letrado Juan Felipe Méndez Fernández y como apelado Juan Enrique representado por el Procurador Montserrat Arias Aguirrezabala y asistido del Letrado Javier Vega Álvarez, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Ponferrada se dictó Sentencia en fecha 30 de mayo de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Tahoces Barba en nombre y representación de Evaristo , contra Juan Enrique debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él ejercitados, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte apelante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

El demandante describe diversos solares de su propiedad en el hecho primero de la demanda, y en el hecho segundo afirma: "Que dichos solares lindan al Este o a la Derecha entrando con una ERA COMÚN, cuyos copropietarios son los colindantes" que a continuación describe: el propio demandante, el demandado, y los cotitulares de otra finca con referencia catastral NUM000 ( Rita y Antonio ). Y sobre la base de esta situación de condominio, actuando "en su propio nombre y en el de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 sita en la calle Santiago de Villadepalos, a la altura del número 61" (como así indica en el encabezamiento de la demanda) y con fundamento en los artículos 348, 349, 392, 394, 397 y 398, todos ellos del Código Civil y referidos a la copropiedad), solicita la condena del demandado a retirar la valla de bloques de hormigón y puerta de forja por el instalado en parte de lo esa Era en situación de condominio.

El demandado niega la existencia del condominio y sobre la base de inexistencia de derecho alguno por parte del demandado pide la desestimación de la demanda.

La sentencia desestima la demanda porque no estima acreditada la existencia del condominio y, analizando la acción como de protección de un derecho de servidumbre considera que carece de objeto y estima extinguido el derecho por aplicación de lo dispuesto por el artículo 546.3º del Código Civil .

En el recurso la parte que lo interpone insiste en que ejercita una acción basada en una situación de condominio: "No se reclama ni propiedad, ni se ejercita una acción reivindicatoria, ni una acción de reconocimiento de servidumbre, sino una obligación de hacer acaparada en la existencia de una Comunidad de Bienes..." (alegato primero del recurso). Y sobre la base de la existencia del condominio sostiene que ha aportado prueba suficiente para estimar acreditada la existencia del condominio. En sentido contrario se manifiesta la parte recurrida, en consonancia con lo expuesto en la sentencia.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica de la acción ejercitada.

Lleva razón la parte recurrente al afirmar que en su demanda nunca articuló la existencia de servidumbre a su favor en relación con el terreno que dice usurpado por el demandado. Entrar a analizar un eventual derecho de servidumbre no alegado implicaría quebrantar la causa de pedir de la acción ejercitada y apartarse manifiestamente de los fundamentos de Derecho invocados por la parte demandante,incumplimiento lo dispuesto por el artículo 218.1 de la LEC, en su párrafo tercero : "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El Tribunal puede aplicar normas jurídicas diferentes de las invocadas, porque no está sometido al discurso jurídico de las partes, pero lo que no puede hacer es apartarse de modo manifiesto de los fundamentos jurídicos de la acción ejercitada; y para ello es preciso distinguir entre normas jurídicas y fundamentos de Derecho: las primeras son fuentes del Derecho y los segundos la situación jurídica que sirve de base o soporte de la acción ejercitada. En este caso, por ejemplo, no habría nada que objetar a la cita del artículo 546.3º del Código Civil que se hace en la sentencia si no fuera porque su aplicación precisa partir de una previa situación jurídica no alegada en la demanda (en la demanda no se alude a derecho de servidumbre sino a condominio).

Y aunque no tenga especial relevancia práctica, tampoco se ejercita una acción reivindicatoria, porque si se parte de una situación de condominio el demandado no es un tercero; condición de la que ha de disponer el demandado en una acción reivindicatoria que se ejercita cuando la cosa reivindicada es poseída por un tercero que no tiene la condición de propietario, como así resulta de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2002 : "La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...".

La defensa de la cosa común por parte de los comuneros puede tener -y tiene- su fundamento legal en el artículo 394 (cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho) y en el artículo 397 (ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos).

Eso sí, no estamos, como indica la parte actora ante una obligación de hacer, que podría entenderse como una acción personal, sino ante la defensa de la cosa común, aunque tenga como consecuencia una obligación de hacer por parte del demandado, y, por lo tanto, ante una acción de naturaleza real.

Y sobre la base de una acción de defensa del condominio para reclamar la posesión de la cosa común en su integridad por los comuneros, analizaremos la procedencia de la acción ejercitada y, muy fundamentalmente, si existe o no existe la situación de condominio.

TERCERO

Existencia o inexistencia del condominio.

La acción ejercitada se funda en la existencia de un condominio sobre el terreno que se dice parcialmente usurpado por el demandado. Como hecho constitutivo de la acción, la existencia del condominio ha de ser acreditada por la parte actora, conforme dispone el artículo 217.2 de la LEC .

Para acreditar la existencia del condominio el demandante se funda: en su propio título de adquisición (escritura pública aportada como documento 1 de la demanda), certificaciones catastrales (documentos 5 a

11) y copia autenticada de resolución del Ayuntamiento de Carracedelo por la que se liquidan contribuciones especiales por alumbrado público en relación con lo que el demandante califica como Era común, y aportado como documento 12 de la demanda, en relación con la certificación del Ayuntamiento de Carracedelo de fecha 15 de diciembre de 2005, obrante al folio 62 de los autos).

  1. - Título de adquisición del demandante.

    En la escritura pública, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad, figuran las tres fincas adquiridas. En relación con una de ellas, con referencia catastral NUM001 , dice que linda, por su derecha, con era. Y en relación con las otras dos la escritura pública identifica su lindero este con "era de servidumbre de ésta finca y otras".

    Si nos atenemos a la literalidad del título podríamos decir que una de ellas ni siquiera tendría derechode servidumbre alguno ya que se dice que...

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