STSJ Comunidad Valenciana 2300/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2006:3901
Número de Recurso763/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2300/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

recurso nº 763/2006

Recurso contra Sentencia núm. 763/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2300/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 763/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 noviembre 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 560/05 , seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de CONSTRUCCIONES ROMERO Y GINES, S.L., representado por el letrado D. Antonio Peña Garcia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151- ASEPEYO- Y Salvador , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 noviembre 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por la empresa CONSTRUCCIONES ROMERO Y GINES, S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Salvador Y se confirma la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que es objeto de impugnación confirmándose la imposición del recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el Trabajo sobre las prestaciones que se generen o que se puedan generar de seguridad social por el accidente laboral del trabajador. Con estimación de la excepción de falta de legitimación Pasiva de la Mutua Asepeyo a la que se absuelve de toda responsabilidad en todo caso. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- En la empresa demandante-CONSTRUCCIONES ROMERO Y GINES, S.L.- prestaba servicios el trabajador y codemandado Salvador (nacido el 1 de julio de 1948), con categoría profesional de Peón Albañil y que sufrió accidente de trabajo el 19 de junio de 2003, ocurrido de la siguiente manera y conforme a informes obrantes en autos y por la prueba practicada: el trabajador se encontraba transportando material en un carro chino para subirlo con un maquinillo por el hueco del ascensor. Las protecciones de mallazo y tablones que cubrian el hueco habian sido ya retiradas y el operario y la carga se colaron por el hueco, hasta ese momento habia una plataforma para carga y descarga en la planta donde ocurrió el accidente, planta baja . se retiró la protección de barandilla y no se colocó un arnés atado a línea de vida a punto fuerte y ante la retirada del vallado con barandilla se debe atar el operario mediante un arnés con antiácida. No constan arneses de seguridad ni puntos fijos de amarre ni tampoco que se le exigiera al trabajador utilización de estos medios de protección individual en ese momento ni que se le informara al respecto de su necesidad, una vez retirados los colectivos, con el resultado el accidente de trabajo del siguiente cuadro clínico residual para el siniestrado; policontusion, fractura conminuta epífisis distal 5º MC, herida incisocontuso palmar 1º, fractura subcapital húmero 1º. Descomprensión subacromial artroscópica en 02/04. 2º.- Como consecuencia del accidente laboral el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 19 de junio de 2003 y ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de 25 de octubre de 2005 y con efectos de 21 de octubre de 2004, siendo responsable en el pago de la pensión la Mutua Asepeyo. 3º.- La Inspección de Trabajo que levantó Acta en relación al accidente, propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recargo por infracción por Faltas de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en un 30% de todas las prestaciones que se satisfagan y por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido pro el trabajador codemandado el 19 de junio de 2003 y en consecuencia se estableció un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social a que diere lugar tal siniestro y fue declarada empresa responsable la mercantil demandante. 4º.- La Inspección de Trabajo inició la via administrativa ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con propuesta de recargo con el informe preceptivo, en el sentido de considerar existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo con la propuesta de un 30% de recargo en todas las prestaciones de seguridad social dimanantes del accidente de trabajo ocurrido. 5º.- Por la empresa hoy actora, fue formulada Reclamación previa, ya que consideraba que debía exonerarse a esa empresa de toda responsabilidad en el accidente ocurrido y desestimada por resolución pertinente. 6.- Por la empresa empleadora del trabajador y demandante en estas actuaciones no se habia facilitado formación e información al trabajador en materia preventiva e igualmente no consta evaluación de riesgos laborales y en concreto respecto al hecho que motivó el accidente laboral. La Inspección de Trabajo considera que no ha habido imprudencia por el trabajador ni se han utilizado mecanismo de protección colectiva ni individual ampara proteger el hueco por donde cayó el operario y que una vez retirados los colectivos debían haberse extremado los individuales., 7º.- La demandante había facilitado al trabajador la asistencia a una charla el 21-10-2002 en Altea sobre riesgos generales en la construcción y riesgos en altura (folios 47 y 50 de los autos) y habia entregado al trabajador botas de seguridad, casco homologado y guantes el 6 de septiembre de 2002 (folios 48 y 49) y la empresa presenta realización de otra charla el 2 de junio de 2003 que no aparece firmada por el accidentado (folio 51). 8º.- La autoridad laboral impone a la...

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