Condiciones de no responsabilidad

AutorFausto Vicente Gelia
CargoAbogado
Páginas401-413

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Visión general del tema

La vida moderna se halla dominada por un deseo constante de actividad. El hombre siente en torno suyo una envoltura misteriosa que le impulsa a la acción. Pero esta acción exige, para ser eficaz, dos condiciones : rapidez y seguridad. De aquí una febril impaciencia para actuar, unida a un cálculo sereno y meditado de las consecuencias de nuestra operación.

El Derecho, no pudiendo desinteresarse de este culto que rinde a la actividad el Occidente, ha introducido en sus instituciones una -serie de modalidades favorables a los hombres de acción. Tal es, por ejemplo, el sistema de la publicidad registral organizada en contra del poseedor inactivo 1.

Pero al mismo tiempo, el Derecho ha ampliado tan extremadamente la noción de la responsabilidad, que ha creado un motivo de inseguridad en los negocios. De aquí que se haya intentado sustituir el ordenamiento legal de la responsabilidad por un ordenamiento convencional distinto.

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Para eludir la responsabilidad, se ha recurrido a dos procedimientos : uno, celebrar con la posible víctima un convenio de liberación ; otro, descargar sobre la masa anónima las consecuencias de la responsabilidad propia, seguro de responsabilidad civil.

Estas dos instituciones, al parecer gemelas, han logrado una fortuna diversa. La primera fue recibida hostilmente y su inser-Page 402ción en algunos contratos se halla prohibida en un gran número» de Estados. Contrariamente, la segunda, triunfando de la desconfianza con que fue vista al principio, ha terminado por ser ampliamente admitida.

Tal desigualdad de tratamiento es, para Elie Boutaud, constitutiva de una grave inconsecuencia. A demostrar esta contradicción tendía, principalmente, un libro de este autor 2 escrito en 1896, para decidir a los Tribunales franceses en pro de la licitud de la cláusula de no responsabilidad en los transportes ferroviarios.

Todo el razonamiento de Boutaud puede concretarse así: Si se rechaza la cláusula de exoneración por la inmoralidad de un pacto que invita a la negligencia, igual motivo existe para pronunciar la ilicitud del seguro de la responsabilidad civil. Siendo así que la legalidad de éste, se halla proclamada, herir de ineficacia la cláusula de no responsabilidad, revela una absoluta falta de lógica.

Este argumento de analogía se halla finamente construido. Con arreglo a él, la cláusula de no responsabilidad adopta la figura jurídica de un seguro convenido entre el responsable y la posible víctima, en el que ésta es su propio asegurador. Consistiendo la prima en una reducción del precio normal del servicio.

El libro de Boutaud posee un mérito que excede de las propias previsiones de su autor. Es el de demostrar los vicios del planteamiento del problema.

En efecto, en el estudio de las cláusulas de no responsabilidad, sólo preocupaba la cuestión de discernir la moralidad o inmoralidad de exonerarse de la culpa. Es decir, todo el debate girábalo en torno del principio de la estricta responsabilidad personal, a la cual se atribuía como fundamento la culpa subjetiva.

Planteado así el problema, es concluyente la opinión de Boutaud. Pero para nosotros, ésta es una manera deficiente de examinar la cuestión.

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Es necesario contemplar el tema en una más dilatada perspectiva jurídica, poniendo en juego todas las razones teóricas que pueden justificar una prohibición legal.Page 403

La cláusula de no responsabilidad es, en principio, válida. Ninguna razón de orden público puede oponerse a su existencia, estando permitido a las partes determinar el grado de diligencia exigible en la ejecución de sus obligaciones. Esto supuesto, es preciso examinar si el principio de la autonomía de la voluntad en que se fundan las afirmaciones precedentes, encuentra aplicación en todos los contratos. O si, por el contrario, existe en alguno de éstos un motivo especial que pueda hacer posible la revisión de aquel principio.

Ante todo, nos encontramos con el contrato de transporte ferroviario, en el que, dado el monopolio de que disfrutan las Compañías, una de las partes puede imponer su voluntad a la otra.

En segundo término hallamos los grandes servicios de navegación a merced exclusiva de empresas poderosas.

En tercer lugar percibimos el contrato de trabajo, en el que el patrono goza de una situación predominante sobre el obrero.

En presencia de estos casos y otros varios que más tarde examinaremos, la cuestión de si es inmoral o no exonerarse de la culpa, suplantada por una distinta visiòn del tema. ¿Se debe reputar suficiente en Derecho, el consentimiento de la posible victima, siendo así que no pudiendo ésta prescindir del contrato, se halla a merced de las condiciones que quieran imponérsele,. por duras que sean ?

Sigúese de aquí, que el problema de la cláusula de no responsabilidad presenta diversas facetas, no pudiendo limitarse su examen al punto concreto de determinar la naturaleza imperativa o permisiva de los preceptos legales que rigen la responsabilidad.

Es preciso, por tanto, situar el tema en diferentes planos de conciencia, imponiéndose formular diversas soluciones para los distintos tipos de contratos.

Introducción
Capítulo I Voluntad individual y norma jurídica
  1. El Derecho, en su aspecto más visible, se presenta a nuestro espíritu como un conjunto de normas coactivas. Es decir, comoPage 404una serie de reglas de conducta, cuya inobservancia provoca una sanción real.

    La naturaleza coactiva del Derecho no anula la energía creadora de la voluntad privada. La relación entre la voluntad individual y la norma jurídica, presenta un doble aspecto.

    Unas veces, el precepto jurídico está determinado de una manera invariable y fija, y su aplicación presenta caracteres de necesidad. Contrariamente, en otros supuestos, la norma jurídica tiene una misión secundaria : reviste de eficacia, interpreta y suple el querer de los individuos. «En el primer caso, dice Ferrara 3, hay una única e invariable regulación jurídica. En el segundo, el Derecho deja en primera línea la regulación por los interesados.»

    Sigúese de aquí una importante jerarquización de las normas jurídicas. «Hay unas, escribe De Diego 4, que no dejan apenas espacio para moverse a la iniciativa privada ; imponen una forma a la que no pueden sustraerse ni modificar los particulares, y se llaman de derecho absoluto, necesario ; hay otras que sólo se aplican en defecto de acuerdo de los particulares, y se denominan de derecho dispositivo, supletorio y voluntario.»

  2. La diferenciación de las normas jurídicas es compleja y delicada desde dos puntos de vista. En primer término, como aplicación práctica ; en segundo, como explicación teórica.

    Las dificultades de realizar prácticamente la distinción se presentan cuando, examinando una disposición legal cualquiera, nos preguntamos si nos hallamos en presencia de una norma imperativa o interpretativa de...

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