Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de R. Bercovitz Rodríguez-Cano.

AutorC. Ballugera
Páginas1791-1796

Nos advierte REBOLLEDO VÁRELA del acento crítico de la doctrina ante cualquier ley innovadora... Es, precisamente, esa orientación crítica, el hilo conductor de estos -Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación-.

Se trata de la obra de una pléyade de comentaristas, que al margen de sus discrepancias, están de acuerdo acerca del carácter defectuoso y contradictorio de la ley, de la que destacan su trazado asistemático y su complicado juego de remisiones. Ello, tal vez, hubiera servido como anuncio de una estructura, según el modelo de un principio nuevo, pero se opta por presentar los comentarios ordenados según la enumeración legal.

Si nos detenemos, siquiera sea someramente, en el trabajo de los distintos autores de estos comentarios, y sin realizar un repaso exhaustivo que rebasaría los límites de esta recensión, puede señalarse, como R. BERCOVITZ y GONZÁLEZ Pacanowska enfrentan y desmienten, la extendida opinión de que las condiciones generales de la contratación se refieren únicamente a los elementos accidentales del contrato. Una cosa es el alcance objetivo de las condicio-Page 1791nes generales y otra el necesario respeto a las leyes de la economía social de mercado que deja la determinación del precio al juego de la competencia y de las fuerzas de la oferta y la demanda.

DÍAZ ALABART recoge las disposiciones del Código de Protección al Consumidor Brasileño de 1990, sobre interpretación favorable al consumidor, así como los proyectos argentinos en ese mismo sentido, considerando, sin embargo, que no es necesario un precepto específico de ese tenor en nuestro ordenamiento, porque la regla de interpretación favorable al consumidor ya está presente, aunque sin ser formulada, en nuestro Derecho a través de la Constitución. En una línea coincidente, BERCOVITZ (1) desliza con agudeza, una idea de gran fuerza, al decir que -El profesional o empresario podrá pues imponer al consumidor cuantas cláusulas predispuestas quiera a favor de este último y en su propio perjuicio, sin que las mismas puedan ser calificadas de abusivas y consecuentemente nulas, de acuerdo con el artículo 10.bis.2-, la cual, en mi opinión, constituye una clave importante para apreciar el fundamento de la obligatoriedad de las condiciones generales de la contratación, a saber, las únicas condiciones que el predisponente puede imponer al adheren-te sin su consentimiento son las condiciones, que en una consideración global del contrato sean directa o indirectamente beneficiosas para el adherente (2).Page 1792

También R. BERCOVITZ y BADENAS CARPIÓ se suman, a la opinión que comparto, de que la LCGC abre la puerta y establece, aunque sea con dificultades, el control del contenido en los contratos entre profesionales.

DÍAZ ALABART acomete el estudio de las reglas de interpretación de las condiciones generales partiendo de la base, con frecuencia olvidada en la doctrina, de que las condiciones generales de la contratación no representan la voluntad común de las partes, sino que responden a la imposición unilateral del predisponente.

La misma autora pone de relieve el ataque que a la confianza en el mercado y a las legítimas expectativas del adherente suponen las cláusulas oscuras. DÍAZ ALABART conecta las reglas de interpretación del artículo 6 de la LCGC con las cláusulas abusivas descritas en los apartados dos y ocho de laPage 1793 Disposición Adicional primera de la reformada LGDCU, poniendo de relieve la identidad entre la reserva de facultades interpretativas por el predisponente y la de facultades modificativas unilaterales.

GONZÁLEZ Pacanowska recoge la doctrina alemana de la abusividad de las...

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