STS, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3513
ProcedimientoPEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1348/2002, interpuesto por D. Jose Francisco, Dña. Elsa y sus hijos Simón y Marí Jose , representados por el Procurador Sra. Díaz Pérez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 2001, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1405/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de noviembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de D. Jose Francisco y familia contra Resolución del Ministerio del Interior de 4 de julio de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Francisco y familia, al que se ha opuesto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala y Sección se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución ministerial que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la familia ahora recurrente en casación, sostuvo D. Jose Francisco -de nacionalidad colombiana- , dicho ahora muy en síntesis, que trabajaba como Supervisor de Vigilancia en la Universidad del Valle, donde, a consecuencia de diversos disturbios, fue acusado de "paramilitar", por lo que recibió numerosas amenazas; habiendo continuado esas amenazas pese a que se trasladó a otra área, por lo que decidió huir de su país ante el temor a la persecución de las FARC.

Recibido el pleito a prueba, propuso la parte actora como medios de prueba los siguientes: "1.- Documental, consistente en tener por reproducidos todos los folios del expediente administrativo. 2.- Más documental, consistente en que se libre oficio a la Delegación en España del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas.... a fin de que informe sobre la existencia en Colombia de la actuación terrorista de las FARC. 3.- Más documental, consistente en que se libre oficio a Amnistía Internacional... a fin de que informe sobre la situación política y social en Jamundi (Valle). Porterito y Santander de Quilachao (Colombia)".

Con fecha 5 de junio de 2001 la Sala de instancia dictó providencia admitiendo las pruebas propuestas, a excepción de la documental interesada en los apartados 2 y 3, por considerarla innecesaria.

Contra esta providencia interpuso la parte proponente recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 4 de julio de 2001, bajo el argumento de que con esos medios de prueba "se pretende acreditar una situación genérica, por lo demás conocida, existente en Colombia, siendo así que la concesión del asilo no puede basarse en situaciones genéricas, sino en situaciones perfectamente individualizadas"

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando, en cuanto aquí interesa, primero, que "ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión, hayan tenido lugar... faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso"; segundo, que si bien en procesos de este tipo no es necesaria una prueba plena sobre los hechos aducidos, "cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada [Ley 5/84] no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada"; tercero, que "las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen de los recurrentes, en este caso Colombia ciertamente en una situación de enfrentamiento entre el gobierno, la guerrilla y los paramilitares o las situaciones conflictivas que puedan existir en la Universidad, no sirven para justificar la concesión del derecho de asilo, que exige la acreditación, aun indiciaria, de una persecución individualizada en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso de autos; cuarto, que resulta evidente que "la familia actora pudo trasladarse a otro lugar diferente dentro de Colombia no constando en la documental presentada más que las propias manifestaciones del Sr. Jose Francisco sobre el ataque que dice sufrido"; y quinto, que las razones humanitarias no pueden justificar la concesión del asilo, "sin perjuicio del tratamiento que las mismas pudieran recibir en el marco más genérico de la Ley de extranjería".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, sostenido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto reconoce a las personas el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Entiende la parte recurrente que los medios de prueba propuestos en debida forma y rechazados por la Sala de instancia resultaban pertinentes para acreditar la realidad de los hechos aducidos en la situación de asilo, a saber, la persecución de que el cabeza de familia era objeto por parte de grupos revolucionarios que actúan en Colombia. concretamente en la población de Jamundi (Valle), Perterito y Santander de Quilachao y zonas circundantes,

El motivo debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. La situación social y política de Colombia, más concretamente, de las zonas de dicho país específicamente citadas por la parte recurrente, no es un hecho que goce de notoriedad absoluta y general, ni, por tanto, un hecho no necesitado de prueba (artículo 281.4 de la LEC). b) Conocer con detalle esa situación no es impertinente o irrelevante para la adecuada decisión del litigio, porque no cabe descartar que ese conocimiento detallado pudiera llegar a proporcionar base bastante, bien directamente, bien por la vía de las presunciones, para afirmar lo que exige el artículo 8 de la Ley 5/1984, que no es la existencia de una prueba plena, sino la de unos indicios suficientes de que sea fundado el temor del solicitante de asilo de poder ser perseguido por el motivo de su pertenencia a un determinado grupo social.

  2. El argumento del Tribunal a quo, referido a la necesidad de que se evidencie una persecución individualizada, tiene un valor meramente relativo y no conduce a negar la pertinencia de la prueba propuesta. Piénsese, a modo de ejemplo, o a título meramente indicativo, en la posibilidad de que la prueba de presunciones sirva para deducir, desde el hecho de la situación general del grupo, el indicio suficiente de la situación individual del solicitante de asilo.

Coadyuva finalmente a alcanzar la conclusión antes anunciada una doble consideración, consistente, de un lado, en que toda duda sobre la utilidad o pertinencia de la prueba o de algún concreto medio de ésta debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad del derecho fundamental concernido y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y, de otro, que tal regla ha de observarse aún de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial; procesos entre los que se encuentran, claro es, aquellos que versan sobre la procedencia o no de conceder el asilo.

Procede, pues, estimar este recurso de casación en el limitado sentido de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción; esto es, al estado y momento en que debieron ser admitidas las pruebas denegadas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 1348/02 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco, Dña. Elsa y sus hijos Simón y Marí Jose, representados por el Procurador Sr. Díaz Pérez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre de 2001, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1405/2000; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento en que debieron ser admitidas las pruebas de los apartados 2 y 3 del escrito de proposición de la parte actora, y ello, a fin de que la Sala de instancia disponga la práctica de dichas pruebas en términos que no contradigan lo razonado en esta sentencia, y continúe, tras ello, la tramitación del proceso. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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