STS, 27 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3425
ProcedimientoENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 746/2002, interpuesto por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de doña Victoria contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2001, y en su recurso nº 1549/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Victoria se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 6 de marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004, y por ulterior proveído de 18 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 20 de julio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1549/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Victoria contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de noviembre de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de noviembre de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

En su petición de asilo, la interesada expuso que "no quiere regresar a Cuba porque en Cuba no se puede vivir [¿Ha sido detenida alguna vez?] No. Que no les dan trabajo, que no pueden trabajar. Quiere añadir que a Cuba no quiere volver". Luego, en la petición de reexamen, se ratificó en lo anteriormente expuesto y añadió lo siguiente: "Temor a detenciones por manifestaciones contrarias al régimen".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, "no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando lo siguiente: " Así, la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a la situación económica general existente en Cuba y, en consecuencia, su imposibilidad de encontrar trabajo, sin que haya resultado, pues, acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, conclusión esta avalada por los informes del ACNUR contrarios a la concesión de la referida protección ."

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, en el que vierte una serie de reflexiones en forma de "alegaciones", no siempre conexas entre sí, acerca de su personal discrepancia contra los razonamientos del Tribunal a quo en su sentencia..

Se alega, en primer lugar, que los hechos " son constitutivos de concesión de derecho de asilo, sino político sí al menos por razones humanitarias". Pero no solo no se cita el art. 17.2 de la Ley de Asilo que permitiría acoger dicha petición sino que es la primera vez que se suscita esta cuestión, ya que ni en la demanda se alegó tal petición, ni consiguientemente, la sentencia de instancia se pronunció sobre la misma, por lo que no cabe suscitarla ahora en el marco del presente recurso de casación.

Parece que la recurrente centra debidamente la cuestión cuando después, con cita de los artículos 5.6 y 3 de la Ley de Asilo, insiste en la situación política y económica general de Cuba, y apunta que su situación personal de precariedad económica deriva directamente de su discrepancia política hacia el régimen gobernante, por cuanto que al discrepar manifiestamente de la política de su país no tiene trabajo; pero basta la lectura de su relato ante la Administración, al tiempo de solicitar asilo, para apreciar que nada de eso se adujo por aquel entonces. Dijo, en efecto, la ahora recurrente, libre y espontáneamente, al solicitar asilo, que " no quiere regresar a Cuba porque allí no se puede vivir, no les dan trabajo y no les dejan trabajar. Nunca ha estado detenida" , sin que en ese momento apuntara la menor referencia a ninguna supuesta persecución política como causa de su salida de aquel país, al contrario, manifestó expresamente que esa salida se debía a circunstancias socio-laborales, que, como señaló la resolución administrativa impugnada, no son constitutivas de una persecución protegida por la Convención de Ginebra . Luego, en la petición de reexamen, tan solo añadió lo siguiente: ""Temor a detenciones por manifestaciones contrarias al régimen", pero sorprende esa afirmación cuando antes había puntualizado que nunca había sido detenida, y además nada añadió (pudiendo haberlo hecho) sobre alguna clase de relación entre sus problemas laborales y esa tan difusa referencia al temor a ser detenida, sobre el que, por cierto, no clarificó si era un temor real derivado de su efectiva participación personal en manifestaciones de esa índole, o si se trataba tan solo de un temor general relacionado con la situación política de Cuba. Situados, pues, en la perspectiva de análisis que proporcionan las propias manifestaciones de la ahora recurrente ante la Administración, que son las que consideró la sentencia impugnada, si se observa cuales fueron los hechos que en el fundamento legal 4º, que es el antes transcrito, tuvo en cuenta para sentar las conclusiones jurídicas a que después llega, ha de recordarse que la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 debe interpretarse en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente; y en este caso las alegaciones hechas por la solicitante no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Reflejaban, más bien, su descontento por las condiciones de vida de Cuba, que no tienen encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo.

En fin, las alegaciones sobre la innecesariedad de la "prueba plena" carecen de sentido, toda vez que la razón aducida por la Administración para adoptar la decisión de inadmisión a trámite no fue la falta de prueba de los hechos alegados para solicitar el asilo sino que éstos, según lo declarado en la sentencia, no constituyen causa que dé lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 746/2002 interpuesto por doña Victoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 20 de julio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1549/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

8 sentencias
  • SAP A Coruña 133/2010, 8 de Abril de 2010
    • España
    • 8 Abril 2010
    ...de forma expresa una circunstancia difusa (STS de 5/I/2009 ), al no constar ni siquiera por vía deductiva la afectación ni su gravedad (SSTS de 27/V/2005 y 12/II/2009 ) y no siendo suficiente la condición de drogadicto para excluir o limitar la responsabilidad del sujeto, ya que nuestro Cód......
  • STSJ Andalucía 69/2012, 12 de Enero de 2012
    • España
    • 12 Enero 2012
    ...Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992 y 27 de enero de 1998 ). Sobre el instituto de la cosa juzgada dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2005 que "hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se conf......
  • STSJ Andalucía 2234/2011, 29 de Septiembre de 2011
    • España
    • 29 Septiembre 2011
    ...Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992 y 27 de enero de 1998 ). Sobre el instituto de la cosa juzgada dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2005 que "hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se conf......
  • STSJ Andalucía 76/2014, 16 de Enero de 2014
    • España
    • 16 Enero 2014
    ...Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992 y 27 de enero de 1998 ). Sobre el instituto de la cosa juzgada dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2005 que "hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se conf......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR