SAP Madrid 419/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:7255
Número de Recurso191/2006
Número de Resolución419/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00419/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 191/2006-RP

JUICIO ORAL Nº 263/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 419/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 263/2005 de los de el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguidos por delito de Violencia Doméstica del art. 153.1 y 2 del Código Penal, contra el acusado D. Felipe y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del referido acusado y por la representación procesal de Dña. Rosario, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 4 de noviembre de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dichos apelantes, representados por el Procurador Sr. Paz Cano y por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo respectivamente, y defendidos por el Letrado Sr. García Sánchez y la Letrada Sra. Navarro Cinta respectivamente, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y por las mencionadas partes de contrario; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de lo Penal de Getafe, se dictó, con fecha 4 de noviembre de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado Felipe :

- Como autor de un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA del artículo 153.1 y 2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESE DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la denunciante Rosario, de comunicar con ella y de acudir a su domicilio o lugar de trabajo por un periodo de dos año, y a que indemnice a la misma en la suma de 675 €, por las lesiones que le causó, en concepto de responsabilidad civil.

Así como al pago de las costas de este juicio.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia."

SEGUNDO

En la interposición de los recursos la representación procesal del apelante D. Felipe y la representación procesal de Dña. Rosario, alegaron lo que estimaron de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

Al dar traslado de los recursos planteados a las partes, la representación de D. Felipe, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2005, y la representación de Dña. Rosario, en escrito de fecha 2 de diciembre de 2005, han impugnado el recurso interpuesto de contrario, y el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 2 de diciembre de 2005, ha impugnado los recursos interpuestos por ambas representaciones solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 28 de febrero de 2006 se señaló para deliberación el día 8 de mayo de 2006.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, debiendo introducir, no obstante, las siguientes rectificaciones:

  1. Los hechos relatados en el apartado tercero acaecieron en la noche del 20 al 21 de octubre de 2002, y no de 2003, y

  2. Los hechos relatados en el apartado cuarto acaecieron en la madrugada del día 1 de octubre de 2004, y no de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, los siguientes recursos:

El acusado, Felipe, alega que incurre en error en la apreciación de las pruebas, basándose en las declaraciones de la denunciante, quien el día que presentó la denuncia, 1 de octubre de 2004, no dio ningún detalle de las supuestas agresiones que refería que se habían producido en los años 2002 y septiembre de 2003, negadas por el acusado, y que no resultan respaldadas por ningún otro testimonio, que no reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente, y que tampoco se sustentan en informe médico alguno, salvo el parte de lesiones del día 1 de octubre de 2004, que refiere la existencia de un hematoma en el cuello, sin que se haya investigado si fue él el autor, habiéndose desconocido su derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de la acusación particular, Rosario, alega que el Juzgador de instancia ha cometido un error fundamental, y es considerar que la última de las agresiones ocurrió en fecha 1 de octubre de 2005, y no en fecha 1 de octubre de 2004, según se constata de la simple lectura de las actuaciones, así como que la agresión que dio lugar a la lesión intercostal no ocurrió en el año 2003, sino entre el 20 y el 21 de octubre del año 2002, lo que supone que ha cometido un error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente e indebida inaplicación de lo dispuesto en el art. 173.2 del Código Penal, incurriendo, además, en incongruencia, al no considerar, y ni siquiera hacer mención al tercer hecho denunciado, ocurrido en septiembre de 2003, y que fue probado a través de la prueba testifical, alegando, finalmente, que, respecto de los hechos acaecidos el día 1 de octubre de 2004, incurrió, también, en una falta de amenazas, dado que, mientras se producía la agresión, el acusado la amenazaba con que la iba a matar a ella y a su hijo.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el acusado, hemos de señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que...

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