SAP Guipúzcoa 95/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2007:364
Número de Recurso1095/2006
Número de Resolución95/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 0701

N.I.G.: 20.05.1-02/025072

ROLLO PENAL 1095 /06

O.Judicial Origen: Jdo. de Instrucción nº 2 Donostia

Procedimiento: Proced.abreviado 92/06

S E N T E N C I A N º 95/07

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de abril de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado 92/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, seguido por un delito continuado de Estafa, en el que figuran como acusados Luis María, nacido en 1944, representado por la Procuradora Sra. Eva Apesteguia y defendido por el letrado Pedro J. Ramos Amores e Jesús María, nacido en 1958 y representado por el Procurador Sr. José Mª Carretero y defendido por el Letrado Enrique Lertxundi, siendo acusación particular NORMANDY IRELAND FISH EXPORT LTD, representada por la Procurdora Sra. Linares Farias y defendida por el letrado Sr. Antonio Massé Nuñez, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente Martí.

Ha Sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de ESTAFA previsto y penado en los artículos 74, 248-1 y 249 del Código Penal, estimando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición a los acusados de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y costas. También postulaba, como responsabilidad civil ex delicto, la fijación de una indemnización de 16.488, 28 euros.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, tipificada en los artículos 74, 248, 249 y 250.1 del Código Penal, de los que estimaba responsables en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición a los acusados de las penas de seis años y multa de seis a doce meses a cada uno de ellos. Igualmente solicitó indemnicen a Normandy Ireland Fish Exports Ltd en la cantidad de Dieciseis mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con veintiocho céntimos, con sus intereses legales desde el 30 de marzo de 2000. Igualmente solicitó la condena al pago de las costas del procedimiento a los acusados.

TERCERO

Las Defensa Técnicas de D. Jesús María y D. Luis María solicitaron la absolución de los acusados.

CUARTO

El acto del juicio oral ha tenido lugar el día 16 de abril de 2007, y en el mismo se han celebrado las pruebas acordadas. Tras el debate probatorio, el Ministerio Fiscal elevó a definitivo su escrito de acusación provisional, la Acusación Particular retiró la acusación entablada frente a D. Luis María, elevando a definitivo el resto de las pretensiones contenidas en el escrito de acusación provisional, y las Defensas eleboraron a definitivos sus escritos provisionales.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

PRIMERO

En el año 2001, D. Jesús María (en adelante, el Sr. Millán ), nacido en 1958, conoció, a través de un amigo común, a D. Luis María (en adelante el Sr. Clemente ), nacido en 1944, que, desde hace varios años estaba jubilado por incapacidad, percibiendo una pensión mensual de 350 euros, aproximadamente, cantidad que incrementaba, para subvenir a sus exigencias vitales, con emolumentos procedentes de trabajos esporádicos y no regulados que realizaba en el puerto de Ondárroa. Don. Millán, al detectar, en sus múltiples interacciones, la escasa formación cultural Don. Clemente, su nula experiencia en las operaciones de importación de pescado a través de empresas sociales, y sus dificultades económicas para satisfacer sus necesidades básicas, ideó emplear Don. Clemente en la ejecución de la artera estrategia comercial que había pergeñado para su realización en el sector de la importación de pescado, ámbito comercial que conocía dada su condición de administrador único de las empresas Gularok SL, constituida en 1997, y Euzko-Arrain SL, constituida en 2001, sociedades, ambas, dedicadas a la importación y exportación de pescados, mariscos y productos de alimentación. Para ello, durante casi un año, le invitó a comer, entregándole cantidades suplementarias para que Don. Clemente pudiera sufragar el coste de la ingesta de bebidas alcohólicas en los bares de la localidad de Ondárroa. Obtenida, de esta manera, la confianza Don. Clemente, le encomendó, en abril de 2002, que se dirigiera a la localidad de Plazuelo de Alarcón y firmara allí los documentos que le presentaran, obteniendo, a cambio, la cantidad de 2.000.000 de pesetas. Disipadas, con la palabra vertida por Don. Millán, las dudas sobre la responsabilidad que pudiera derivarse de la suscripción de los documentos, Don. Clemente, firmó en Plazuelo de Alarcón, el 30 de abril de 2002, el acta que, entre otros, recogía el acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta Universal de la empresa Cárnicas el Dorado SL, que, con su aceptación, le nombraba administrador único de la citada social y acordaba el traslado del domicilio social de la Sociedad de Pozuelo de Alarcón a la calle San Esteban Kalea, 2º del término municipal de Usúrbil (Guipúzcoa). El acta fue incorporada a la escritura pública otorgada, el mismo día, ante el Notario de Plazuelo de Alarcón, D. Antonio Pérez Sanz, protocolizada con el número 2002/761.

SEGUNDO

Don. Millán, tras abonar Don. Clemente la cantidad de 1.500 euros, en dos pagos de 1.000 y 500 euros respectivamente, por las gestiones realizadas en Madrid, le instó a firmar, el 24 de mayo de 2002, un documento en el que Don. Clemente, como gerente de Cárnicas el Dorado SL, le autorizaba a realizar las gestiones que fueren necesarias para contactar con futuros proveedores de la Unión Europea con el fin de que estos envíen pescado fresco para su venta comisionada en el mercado español. Se especificaba en el mentado documento que por esta labor Don. Millán recibiría, en concepto de retribución, 0,10 céntimos por kilo y se indicaba que Don. Clemente exoneraba Don. Millán de cualquier responsabilidad derivada de sus gestiones.

TERCERO

La empresa Cárnicas el Dorado SL se anunció a terceros, en las páginas amarillas de la Guía de Telefónica, con un domicilio (Pillotegui Bidea 12 20018 Donostia-San Sebastián), un número de teléfono (943-316216) y un número de fax (943-317390). El domicilio coincide con el domicilio social de las empresas Guralok SL y Euzko-Arrain SL, cuyo administrador único es Don. Millán.

CUARTO

Don. Millán, tras obtener la designación Don. Clemente como administrador único de Cárnicas El Dorado SL y conseguir la autorización de éste último para contactar, en nombre de la referida sociedad, con empresas proveedoras de pescado de la Unión Europea, ejecutó el plan que tenía urdido. Así, solicitó de la empresa Normandy Ireland Fish Exports LTD, en fecha 5, 12 y 16 de julio de 2002, tres pedidos de pescado, por valor de 4.229,40, 5.231,49 y 5.660,24 euros, respectivamente, que, con la voluntad consciente de no abonar el precio, se comprometió a pagar en el plazo de quince días desde la salida de la mercancía de Irlanda. Los tres pedidos fueron entregados en Mercabilbao. En el mentado punto, fueron vendidos, siguiendo instrucciones Don. Millán, a comisión y según precio de mercado, por Pescadería Jose Luis SL. Esta última empresa emitió, los días 9 y 17 de julio de 2002, cinco albaranes con sus respectivas facturas (por un valor de 1.296,97, 408,78, 492,75, 1.655,51 y 4.897,71 euros, respectivamente), que, tras ser remitidas al número de fax 943-317390, fueron abonadas Don. Millán mediante cheques nominativos a su nombre del Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria. Don. Millán, siguiendo el plan diseñado, recibió el dinero y no abonó a la empresa Normandy Ireland el precio de compra de los suministros de pescado.

QUINTO

Normandy Ireland Fish Exports LTD abonó los gastos de transporte de la mercancía solicitada en los tres pedidos. Su importe ascendió a 1.277,15 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. El Ministerio Fiscal solicita la condena de los acusados, Don. Millán y Clemente, como coautores de un delito continuado de estafa. Entiende que ambos, de común acuerdo, utilizando el nombre de la empresa Car el Dorado SL entablaron relaciones comerciales con la empresa irlandesa Normandy Ireland Fish Exports, empresa a la que, sin intención alguna de pagar, solicitaron tres pedidos, por importe de 5.321,49 euros, 5.660,24 euros y 4.229,40 euros, respectivamente.

  2. La Acusación Particular se adhiere a la tesis del Ministerio Fiscal, si bien introduce una modulación específica: entiende que los acusados cometieron una estafa agravada, dado que el objeto de la defraudación es un alimento.

  3. La Defensa Técnica Don. Clemente postula la absolución del acusado. Entiende que su defendido fue un instrumento no consciente en la trama fraudulenta urdida por Don. Millán. Por su parte, Don. Millán defiende su absolución, aduciendo que no tuvo participación alguna en los hechos que se le atribuyen.

SEGUNDO

Juicio de hecho

  1. Don. Clemente, nacido en 1944, tiene una formación académica limitada (cursó estudios hasta los 14 años, edad en...

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