STSJ Castilla y León , 21 de Enero de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:285
Número de Recurso462/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Segovia) adoptado por la Jefa del Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones el día 15 de abril de 2003, y subsiguiente acuerdo del Sr. Director Provincial desestimando el recurso de alzada respecto de las dos mercantiles que interponen este contencioso, en razón a que se les declara responsables solidarias de un débito a la Seguridad Social, en recaudación, de otra tercera compañía, "RODRÍGUEZ MONTALVILLO CONSTRUCCIONES,S.A,, en el importe de 94.616,58â?¬

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintiuno de enero de dos mil cinco.

En el recurso número 462/03 interpuesto por las mercantiles "RODRÍGUEZ MONTALVILLO ESTRUCTURAS, S.A." y "PROMOCIONES EL ROMERAL,S.L." representadas por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, contra el acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Segovia) adoptado por la Jefa del Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones el día 15 de abril de 2003, y subsiguiente acuerdo del Sr. Director Provincial desestimando el recurso de alzada respecto de las dos mercantiles que interponen este contencioso, en razón a que se les declara responsables solidarias de un débito a la Seguridad Social, en recaudación, de otra tercera compañía, "RODRÍGUEZ MONTALVILLO CONSTRUCCIONES,S.A,, en el importe de 94.616,58, habiendo comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por la letrado Dª María Concepción Valdés Tejera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de septiembre de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de noviembre de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que no es conforme a derecho la resolución de fecha 15 de abril de 2003 por la que se acuerda declarar responsables solidarios a las empresas aquí recurrentes por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa "RODRÍGUEZ MONTALVILLO CONSTRUCCIONES, S.A.", así como la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto por las dos mercantiles de la anterior resolución de fecha 15 de abril, en razón a que se les declara responsables solidarias del indicado débito en el importe de 94.616,58; asimismo solicita se declare revocadas y sin efecto y valor alguno ambas resoluciones, condenando a estar y pasar por tales declaraciones a la administración demandada eliminándolas como deudoras, a la fecha del 15 de abril de 2003 del débito de 94.616,58 en el expediente y resoluciones deducidas; y subsidiariamente a lo anterior se declaren prescritas las cuotas del ejercicio de 1994, con sus recargos en el importe de 62.781,57 y en todo caso al abono de las costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 12 de enero de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para vista, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de enero de 2005 para vista, votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 15 de abril de 2003, de la Jefa del Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acuerda declarar responsables solidarias a las empresas "RODRÍGUEZ MONTALVILLO ESTRUCTURAS, S.A.", PROMOCIONES EL ROMERAL, S.L." y "PROMOTORA CONDE SEPÚLVEDA, 14, S.L." por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa "RODRÍGUEZ MONTALVILLO CONSTRUCCIONES, S.A."; así como la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Segovia, de fecha 1 de julio de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 15 de abril de 2003, en cuanto a las dos mercantiles aquí recurrentes.

SEGUNDO

Se han suscitado por las recurrentes una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que el expediente principal (iniciado en noviembre de 2002) terminado en la declaración de responsabilidad solidaria, no reviste la forma, fases y procedimiento ordenado en derecho administrativo.

    Carece de impulsión, dirección, constancia, instrucción, alegaciones, prueba, informes, audiencia a los interesados; ordenándose la prueba en el recurso de alzada y manteniéndose los importes, sin modificación alguna, pese a comunicaciones del expediente principal y de la Unidad de Recaudación.

  2. ).-Que hay duplicidad entre la recaudación directa al deudor principal "RODRÍGUEZ MONTALVILLO CONSTRUCCIONES, S.A." y esta declaración de responsabilidad solidaria, sin atender los ingresos recibidos, bienes embargados, y en definitiva la total cobertura de la deuda según los inmuebles, dineros y cantidades pendientes de cobro pero ya embargadas. No se muda, minora o establece el importe de débito, lo recaudado/ingresado, o lo embargado.

  3. ).-No existe soporte legal para la derivación de declaración de responsabilidad solidaria. La base legal es el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en su artículo 8; y las aquí recurrentes no se encuentran en ninguno de los supuestos comprendidos en dicho artículo. Incumpliéndose igualmente lo dispuesto en el art. 11 ya que debe haber una anterior declaración de responsables solidarios del pago de la deuda de cualquiera de los supuestos del artículo 10 y ha de haber una reclamación administrativa previa de la deuda misma a ese deudor solidario declarado. Asimismo esto supone que la propia administración no puede ser juez y parte, que carece de competencia la Jefa de Servicios para acordar lo que acordó, a instancias de la Sección de Recaudación, y tampoco la tiene la Dirección Provincial de Segovia para resolver el recurso de alzada u ordinario 5º).-Que se produce la prescripción del artículo 45 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social , pues tanto para la deudora, como para los declarados responsables entre noviembre de 2002 y 15 de abril de 2003, es clara la prescripción e inexigibilidad recaudatoria, de las cantidades que son cuotas ordinarias a la seguridad social del ejercicio 1.994, en la suma mayor de 62.781,57.

TERCERO

Por la parte recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que aquí sólo se discute la procedencia o no de la extensión de responsabilidad a otras dos empresas, por lo que ninguna relevancia tiene la manifestación hecha acerca del estado actual del procedimiento de recaudación en vía ejecutiva frente a la mercantil "RODRÍGUEZ MONTALVILLO CONSTRUCCIONES, S.A.; y que aquí no se exige responsabilidad por el total de la deuda, sino por la deuda vigente en la fecha de derivación de la responsabilidad, ya habiéndose minorado la responsabilidad en función de la previa realización de bienes de propiedad del deudor principal.

  2. ).-Que la resolución administrativa impugnada se fundamenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las diferentes visitas realizadas a las empresas mencionadas, así como la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 2 de noviembre de 2001 . Que se constatan hechos claros para declarar la responsabilidad solidaria, como es la idéntica actividad de las tres empresas, idénticos domicilio comercial y puesto de trabajo, prestación de servicios de tres trabajadores de la empresa deudora principal a "PROMOCIONES EL ROMERAL, S.L." sin ninguna solución de continuidad, idénticos socios y administradores solidarios de la mercantil deudora principal y de "RODRÍGUEZ MONTALVILLO ESTRUCTURAS, S.L.", así como la participación social de estas dos empresas en la tercera "PROMOCIONES EL ROMERAL, S.A., puesta a disposición por esta última mercantil a favor de la mercantil deudora principal de los recursos que pudiera precisar para atender a sus necesidades de pago sin ningún tipo de interés, así como declaración de responsabilidad de las empresas recurrentes en forma solidaria respecto de las consecuencias de la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa deudora principal. Con soporte legal para la derivación de responsabilidad en el art. 11 del reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. ).-Que no se produce la duplicidad alegada, al haberse descontado los importes obtenidos por la realización de bienes de la deudora principal. Sin que tenga trascendencia la aportación de aval, pues éste fue admitido como garantía de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR