STS, 23 de Junio de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:4401
Número de Recurso5035/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de febrero de 2000, relativa a concurso para adjudicación de contrato de servicios, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. así como la Mancomunidad Pla de Mallorca y la entidad Ferrovial, S,.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra acuerdo de la Mancomunidad del Pla de Mallorca, relativo a adjudicación de contrato de servicio de recogida de residuos sólidos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., mediante escrito de 8 de junio de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de junio de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de julio de 2000 por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Comparecen como recurridas la Mancomunidad del Pla de Mallorca y la entidad Ferrovial, S.A.

CUARTO

En virtud de Providencia de 19 de febrero de 2002 se admitió el recurso interpuesto, habiendo manifestado las recurridas su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 22 de junio de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en este recurso de casación sobre un tema relativo a la adjudicación de un contrato administrativo. Por una Mancomunidad de municipios de las Islas Baleares se convocó en su momento concurso para la adjudicación de contrato de servicio de recogida de residuos sólidos y limpieza urbana. Aprobado el Pliego de Condiciones y celebrado el concurso, en el que participaron tres empresas, se realizó la adjudicación del contrato a favor de una de ellas, y por otra licitadora se recurrió contra la adjudicación en vía contenciosa.

El recurso judicial interpuesto se resolvió por Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esa Sentencia, en este caso bien sistematizada, se comienza aludiendo directamente a las alegaciones y pretensiones de la empresa actora, que se centran en la supuesta falta de motivación del acuerdo impugnado. Se argumenta que la adjudicación se efectuó ateniendose a la propuesta de la Mesa de Contratación, que la realizó sin recabar informe técnico ninguno, y procedió a baremar y puntuar las propuestas de las entidades licitadoras sin explicar el método seguido, ni motivar porqué en cada caso se asignaba una puntuación y no otra.

Planteado así el problema se expone por la Sentencia la doctrina general sobre la materia, insistiendo en que siempre debe apreciarse que la Administración tiene potestades parcialmente discrecionales para satisfacer los intereses públicos, si bien esta discrecionalidad no está exenta de limites. Así sucede en materia de adjudicación de contratos por concurso, en la cual debe elegirse la oferta más ventajosa siempre que se cumplan los requisitos fijados en el Pliego de Condiciones, siendo imprescindible que la resolución sea motivada, lo cual permite que esta jurisdicción contencioso administrativa ejerza su función de control.

En cuanto a las circunstancias del caso de autos, tras recordar que no puede darse una solución genérica a la exigencia de motivación y al grado de la misma pues ello depende de cada supuesto concreto, se expone que el Pliego de Condiciones del concurso de que se trata estableció en su apartado 13 hasta diez criterios para la selección de contratistas, fijando cuál debía ser en cada caso la valoración máxima. La Mesa de Contratación asignó una puntuación a cada propuesta, desglosando detalladamente la asignada por cada uno de los criterios expresados en el Pliego.

Por ello se entiende que, si bien de forma escueta, se ha llevado a cabo una actividad motivadora, justamente el desglose de puntuación por cada criterio, lo que arrojó un total de 4'8 puntos asignados a la empresa adjudicataria, 4'1 puntos a la empresa recurrente, y 3'3 puntos a la tercera licitadora. Según el Tribunal a quo con ello se cumple lo dispuesto en el articulo 89.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratación de las Administraciones Publicas (luego reformada en virtud de lo establecido por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre), a tenor del cual la adjudicación se hará con referencia a los criterios que figuren en el Pliego. Mediante este mandato se precisa o puntualiza, en materia de contratos administrativos, lo dispuesto con carácter general respecto a la motivación en el articulo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello se entiende que en el caso de autos, puesto que respecto a cada criterio concreto de los que figuraban en el Pliego de Condiciones se asignó un valor determinado a la propuesta de cada empresa, por lo que existía una posibilidad de discutir el valor atribuido respecto a aquellos criterios. Por consiguiente la empresa actora podía haber entrado a discutir las puntuaciones asignadas y no lo hizo así, lo que implica que el eventual defecto no está en la motivación aunque hubiera sido deseable que ésta fuera más completa.

No obstante, toda vez que la actora no invoca más motivo de impugnación que la tan repetida ausencia de motivación, se declara que debe desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la empresa licitadora en el concurso vencida en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Comparecen como recurridos la Mancomunidad de entes locales que convocó y adjudicó el concurso, y la empresa que resultó adjudicataria.

El único motivo invocado se fundamenta en la infracción o supuesta infracción de los mismos preceptos citados en la Sentencia recurrida, es decir, el articulo 89 de la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas 13/1995, de 28 de mayo, y el articulo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se sostiene que estos preceptos han sido interpretados de modo disconforme a derecho, y en especial contraviniendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Pero en el escrito de interposición del recurso, en el que se transcribe ampliamente la Sentencia recurrida, la infracción que se denuncia se avala con el argumento de que puntuar según el baremo no es motivar, y de que se requiere que se explique, aunque sea sucintamente, el proceso lógico, jurídico o científico empleado para asignar cada una de las puntuaciones concretas. De lo contrario, según se mantiene, aquella asignación de puntuaciones supone una arbitrariedad, pues los licitadores desconocen porqué se atribuyen determinados puntos a las empresas respecto a cada criterio. Es más, se afirma que la no expresión de un razonamiento, al constituir una ausencia de motivación, impide el adecuado enjuiciamiento por los Tribunales y produce indefensión.

Este es el razonamiento central que expresa la representación letrada de la empresa recurrente, y que se reitera en más de un contexto del escrito de interposición del recurso. Dicho razonamiento se intenta fundar en diversas Sentencias de este Tribunal Supremo que se citan. No obstante, la mayor parte de estas Sentencias se refieren a la necesidad de motivación de los actos administrativos en general y no a los supuestos de adjudicación de concursos, por lo que no es pertinente invocarlas en el caso de autos.

Sin embargo se insiste en concreto en la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1987, única de las citadas que se refiere precisamente a la adjudicación de contratos por concurso, y en la que se declara de modo terminante la necesidad de motivación. Pero como alegan los recurridos tampoco es de aplicación para resolver este recurso la doctrina de la Sentencia citada, pues en el caso enjuiciado por ella faltaba absolutamente toda motivación, lo que no sucede en el presente supuesto.

De los términos expuestos según las alegaciones de las partes se deduce que en definitiva el problema jurídico a resolver en este caso se contrae a si es motivación suficiente la puntuación asignada a cada licitadora siguiendo los criterios del Pliego, o si por el contrario hay que detallar el proceso lógico, apoyado en argumentos científicos o jurídicos, que llevó a decidir sobre cada puntuación concreta.

Como se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior la Sentencia impugnada declara que en el supuesto estudiado existió realmente una motivación, aunque fuera escueta y hubiera sido deseable que se hiciera constar de modo más explícito. Tras la correspondiente deliberación entiende la Sala que asiste la razón a la Sentencia recurrida, pues desde luego la actuación ateniendose estrictamente al Pliego de Condiciones según el articulo 89.2 de la Ley aplicable ya supone un proceso lógico. Nada impedía, como declara el Tribunal a quo, que a partir de aquellos criterios la empresa recurrente abriese un debate sobre si la puntuación asignada correspondía a los mismos.

Es de tener en cuenta que la actora no abrió semejante debate pudiendo haberlo hecho, y por otra parte existiendo esta posibilidad no puede apreciarse que padeciera indefensión. Es decir, el carácter escueto de la motivación expresada no impidió que dicha motivación evitase la indefensión de los interesados, lo que es sin duda la principal finalidad de los mandatos legales que consagran el principio de que las resoluciones administrativas deben ser motivadas.

Por ello debe desecharse o no acogerse el único motivo de casación invocado y en consecuencia debe desestimarse el recurso.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas a la empresa recurrente según el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien de acuerdo con la facultad que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de dichas costas en la cantidad de 3.600 euros a distribuir por mitades entre las minutas de los Letrados de las entidades recurridas, sin perjuicio de que por dichos Letrados pueda recabarse de sus clientes el pago de una cantidad adicional hasta completar el importe de los que consideren deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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