Comentario al Artículo 143 de la Ley Concursal, sobre apertura de oficio de la liquidación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Apertura de oficio de la fase de liquidación

A más del deudor y los acreedores, la Ley otorga al Juez del concurso la facultad de decretar de oficio la apertura de la fase de liquidación del patrimonio del deudor concursado, cuando advierta que se da algunos de los supuestos señalados en este artículo.

Apartado 1

Uno de ellos es la ausencia de propuestas de convenio o no haber sido admitidas a trámite las presentadas en la fase de convenio (art. 113 LC). Esta situación trae como consecuencia necesaria la apertura de la fase de liquidación porque si el deudor no ha presentado propuesta alguna, que es la persona que mejor conoce la posibilidad de continuación de su actividad productiva, y si los acreedores, igualmente interesados en esa posibilidad en el bien entendido sentido que se ajuste a la realidad futura, tampoco la presentan, significa que nadie está interesado en que se cumpla el propósito principal de la Ley y por consiguiente, no cabe otra solución para el cobro de las deudas que la realización de los bienes y derechos del concursado.

Lo mismo cabe decir si se presentaron propuestas y no fueron admitidas a trámite por no cumplir con los presupuestos objetivos de la Ley, que los denomina de tiempo, forma y contenido (art. 114.1 LC).

Apartado 1

La situación que señala este apartado tiene similitud con la del anterior. Se llega a un punto crítico del procedimiento concursal que consiste en que los acreedores se reúnen en Junta a fin de dar al estado de crisis patrimonial del deudor, una solución que sirva mejor a los intereses del propio deudor pero también a los de los acreedores. Pero acontece que reunida la Junta, no hay propuesta de convenio que discutir ni votar en el trámite ordinario o en tramitación escrita. El camino posible no puede ser otro que la liquidación porque, como acontece con la situación prevista en el apartado anterior, a nadie interesa un convenio para consagrar la continuidad de la actividad productiva del concursado y siendo esto así, sólo cabe realizar los bienes y derechos del patrimonio deudor para que los acreedores se hagan pago de sus créditos hasta donde alcance lo obtenido por esa realización total de bienes y derechos. Y en este caso, no es que el Juez toma una decisión por los acreedores, es que el Juez, ante la evidencia de la...

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