STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:7242
Número de Recurso139/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 139/06, interpuesto por la entidad Ortiz Construcciones y Proyectos, SA, contra la sentencia, de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 52/01, en el que se impugnaba la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 2000. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó con fecha 29 de junio de 2005, sentencia en el recurso 52/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso promovido por la Procuradora Sra. Vidal Gil, en representación de la entidad Ortiz Construcciones y Proyectos S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 17 de abril de 2000, en expediente nº A-639/00 y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho, sin hacer declaración sobre costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. presentó con fecha 21 de septiembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso se case la impugnada y se resuelva el debate planteado en el sentido de no considerar correcto el pronunciamiento de la sentencia recurrida, estimar el recurso y declarar no ajustada a derecho la actuación de la Administración.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2005, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dio traslado a la contraparte a los efectos oportunos.

CUARTO

La Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, formalizo el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución por la que se declare no ha lugar al recurso de casación interpuesto para la unificación de doctrina y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el 24 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ortiz Construcciones y Proyectos SA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 29 de junio de 2005 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 52/2001 que resuelve confirmar la Resolución de 17 de abril de 2000 dictada por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid objeto de impugnación y cuya esencia consistía en la imposición de una sanción económica por la infracción de determinados preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Reseña la Sala en su PRIMER fundamento el contenido del acta levantada por la Inspección de Trabajo en que se apoya la imposición de la sanción.

En el SEGUNDO afirma que la parte actora "para apoyar su pretensión impugnatoria, sin rechazar la certeza y realidad de los hechos relacionados en el acta ni oponerse a la valoración y calificación jurídica que de los mismos se hacen en las resoluciones recurridas, ha alegado la nulidad de las mismas por infracción de lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto del apartado 1 del artículo 5 del R.D. 928/98 y art. 42.4 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, al no haberse suspendido la actividad instructora por parte de la Inspección de Trabajo ni la tramitación del expediente sancionador a pesar de haberse incoado, por los mismos hechos, un procedimiento penal.

Dicha pretensión no puede ser atendida, lo que supone la desestimación de este recurso, por los motivos que se exponen a continuación.

En el supuesto en que se acreditare que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de la actividad jurisdiccional penal, por los mismos hechos, la no paralización del expediente sancionador no supone la nulidad del mismo, pues la razón legal esencial de la mencionada obligación de suspensión reside en la necesidad de salvaguardar el principio de "non bis in idem", que está precisamente recogido de manera expresa en el artículo 42.4 de la Ley 31/95 .

En el supuesto ahora enjuiciado, solo en el caso en que resultare acreditado, extremo que no lo ha sido, que en el proceso penal hubiese recaído sentencia condenatoria, por los mismos hechos, procedería, como dispone el citado artículo 42.2, dejar sin efecto la sanción que hubiere recaído en el expediente administrativo, supuesto que como se ha dicho, no ha sido acreditado.

El principio de la no interferencia y subordinación al proceso penal queda reflejado en el párrafo segundo del apartado 4 del citado artículo 42, que tampoco parece haber sido vulnerado. Todo ello determina la desestimación de este recurso".

SEGUNDO

Cita la recurrente como base de su recurso la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena de 31 de marzo de 2004 recaída en el recurso contencioso administrativo 1281/1998.

Adiciona que el objeto del debate de la sentencia impugnada se centra en la determinación y procedencia de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador por existir otro de carácter penal originado por los mismos hechos lo que fue desestimado por la Sala de instancia.

Y, entiende, que la sentencia aducida como de contraste, cuyos fundamentos cuarto y quinto transcribe, se decanta por la necesidad de suspender el procedimiento administrativo sancionador cuando existe otro penal por lo que, a su entender, existe contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita para justificar el recurso.

Finalmente considera que la sentencia impugnada incurre en la infracción del art. 3.1. de la Ley 8/1988, de 7 de abril, Infracciones y Sanciones en el orden social, de igual contenido al mismo ordinal del Real Decreto Legislativo 5/2000, que impone, del mismo modo que el art. 5 del RD 928/1998, la obligatoriedad de la suspensión. Adiciona que el Real Decreto Legislativo 5/2000 derogó los preceptos de la Ley 31/1995 citados por la sentencia impugnada que no debían haber sido aplicados. Añade que se aplica un precepto, art. 42.2 de la Ley 31/1995, que no guarda relación alguna con el objeto litigioso así como que se interpreta erróneamente el párrafo cuarto del antedicho artículo.

Defiende el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid que el recurso incumple la finalidad de la casación para la unificación de doctrina tras poner de manifiesto cuál es su esencia a tenor de la STS de 10 de febrero de 1997 . Niega la necesaria identidad entre los supuestos de ambas sentencias pues en la citada como de contraste si se acepta la dualidad acreditada de la tramitación de un proceso penal y del administrativo sancionador mientras en la aquí impugnada el interesado no comunicó a la administración la existencia de un procedimiento penal hasta el 3 de mayo de 2000, es decir con posterioridad a la resolución administrativa objeto de impugnación. E insiste en que la Sala de instancia no tiene por acreditada la existencia de concurrencia de procedimientos lo que impide la exigible identidad fáctica.

TERCERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe tampoco una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005

, con cita de otras anteriores).

CUARTO

Ya hemos explicitado en el fundamento anterior que la revisión de la valoración de la prueba constituye un hecho absolutamente vedado en el ámbito del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina. Si la Sala de instancia declaró que no se ha acreditado que en el caso de autos hubiere recaído sentencia penal condenatoria a tal aserto debemos estar.

Asimismo se ha anticipado implícitamente que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

En consecuencia no este el ámbito para dilucidar si la Sala omitió pronunciarse o no sobre la procedencia de la suspensión por la administración del procedimiento administrativo sancionador a consecuencia del conocimiento de la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos.

Y en el caso de autos lo significativo es que la sentencia alegada como precedente no es realmente contradictoria con la recurrida. Mientras la invocada como de contraste parte de la acreditada tramitación paralela en el tiempo de un procedimiento administrativo sancionador y de un proceso penal acontece que la impugnada descarta la justificación de la existencia de una sentencia penal condenatoria en el proceso penal. Es más, la defensa de la administración subraya, al oponerse al recurso, que la comunicación a la administración de la existencia del proceso penal tuvo lugar con posterioridad a la finalización del expediente administrativo sancionador y a la desestimación del recurso de alzada contra la imposición de la sanción. Aserto que coincide con la documentación obrante en el expediente administrativo en tal sentido por lo que la identidad fáctica decae de entrada.

No se dan, pues, los requisitos exigidos en este especial recurso lo que impide prospere.

QUINTO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas a la recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios de letrado no podrá exceder de 3.000 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Ortiz Construcciones y Proyectos SA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 29 de junio de 2005 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 52/2001 que resuelve confirmar la Resolución de 17 de abril de 2000 dictada por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid objeto de impugnación y cuya esencia consistía en la imposición de una sanción económica por infracción de determinados preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con expresa imposición de costas en los términos expresados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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