STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2002:3280
Número de Recurso1601/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.601/2002 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 11/12/02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.047 En el Recurso de Suplicación número 1.601/02, interpuesto por AVICU, S.A., representada y defendida por el Ldo. Don Guillermo-Juan Barrera Prieto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 15 de julio de 2002, en los autos número 656/2002, sobre reclamación por Tutela de Derechos Fundamentales, siendo recurridos por D. Felix , representado y defendido por el Ldo. D. Juan Armando Monge Gómez, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

  1. Estimo la demanda de don Felix , en demanda de tutela de la libertad sindical, siendo demandada Avicu S.A., declaro que el cambio del actor al puesto de trabajo de limpieza de contenedores de sangre y de camiones de proveedores de la empleadora demandada vulnera la libertad sindical del demandante, ordeno el cese inmediato en dicha medida y que sea repuesto el demandante en su anterior puesto de trabajo en la sección de despiece. 2º.- Condeno a la demandada Avicu, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a cumplir lo que se ordena.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante don Felix es trabajador de la demandada Avicu S.A., tiene la categoría profesional de ayudante, con antigüedad de 19-3- 1986, y es actualmente presidente del Comité de empresa de Avicu S.A. (docs. 10 y 11 de la parte demandada). Ha desempeñado últimamente su actividad laboral en la sección de despiece, hasta que el 13-5-2002 se le comunicó que debía cambiar de puesto de trabajo, para proceder a la limpieza de contenedores de sangre y limpieza de camiones ajenos a la empresa demandada. SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de rigor. SEGUNDO. El demandante tiene interpuesta demanda el 12-6-2002, pendiente de enjuiciamiento, por modificación sustancial de condiciones de trabajo (doc. 2), y ha sido despedido mediante carta de 14-6-2002 (doc 3). El demandante intervino como testigo del demandante en el proceso 604/2001 seguido ante este mismo Juzgado. TERCERO. El comité de empresa y la empleadora demandada han suscrito acuerdo de empresa el 22-11-2000 sobre flexibilidad laboral, al que se ha adherido la Sección sindical de CC.OO de Avicu S.A. (doc 12). Los trabajos más penosos de la empresa son los de matarife y el de ayudante de colgado de aves vivas, según informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 6-6- 2001 (doc 5). El actor ha actuado en concepto de testigo en proceso 835/2001, a instancia de la empleadora Avicu S.A. (doc. 6), en el que se dictó sentencia desestimatoria de la demanda de tutela de derechos fundamentales (doc. 7), y también ha sido testigo en el proceso 857/2001 (doc 8). CUARTO. El 7-5-2002 tuvo lugar una reunión entre el Comité de empresa y la representación de la demandada en la que se trató de diversos temas, entre ellos la representación de la demandada manifestó que se pondría un turno de noche para enero de 2003. A ello el demandante dijo que tendría que hablar con el Comité de empresa. El señor Ildefonso dijo que el actor decía tonterías. El señor Bruno dijo que el comité de empresa era él y que sobraba el comité de empresa, así como dijo al demandante que ya hablarían más tarde de lo de su actuación como testigo, en referencia al proceso 604/2001. El señor Pedro Antonio dijo que el demandante intimidaba en la sala de despiece y que allí sobraba el actor y que lo iba a trasladar. En el puesto de destino del actor se manipula sangre y serrín, con olor muy desagradable, se debe de limpiar también con manguera los camiones de los proveedores de las aves, y quitar las plumas del muelle. En general el trabajador que está allí es cambiado cada dos horas, de modo que van a ese puesto dos o tres trabajadores. Se trata de un puesto de trabajo en el que no se está en contacto casi con nadie. En general los trabajadores no son cambiados de puesto de trabajo si no faltan otros trabajadores. QUINTO. La parte actora reclama en su demanda, interpuesto el día 4-6-2002, lo siguiente: que "Se dicte sentencia por la que se declare que la conducta del empleador vulnera la Libertad Sindical del demandante, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición del actor al puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad a la orden del 13 de mayo de 2002.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimando la demanda formulada por el trabajador don Felix frente a la empresa demandada, Avicu SA, declaró <>, y ordenó <>. 2.-Frente a esta sentencia la empresa condenada interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos, correctamente canalizados por la vía de los apartados a) b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que correlativamente se corresponden, principalmente, con la petición de nulidad de la sentencia por haber rechazado el alegato de variación sustancial de la demanda; y subsidiariamente, con la desestimación de la demanda por aplicación indebida del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya porque, en opinión de la recurrente, no quedaron constatados indicios de vulneración de ningún derecho fundamental, y en todo caso, porque, de haber sido así, considera que aportó justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de la medida adoptada. 3.- El recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, la Sala debe resolver sobre incidencia planteada por la empresa recurrente consistente en acompañar junto al escrito de formalización del recurso dos documentos. Se trata de copia de una sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Social con posterioridad a la recurrida, del proceso seguido entre las mismas partes, en el que se discutía si el cambio de puesto entrañaba o no modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Una lectura atenta de dicha sentencia permite a la Sala concluir que respecto de lo que es objeto de este proceso carece de la trascendencia que predica el recurrente, puesto que, con especial cuidado, el mismo juzgador de instancia, tras declarar que con el cambio de puesto de trabajo no se había producido ninguna modificación sustancial, deja indemne la calificación efectuada en este proceso al expresar que <>. Como en el último motivo del recurso repararemos, la mencionada sentencia en modo alguno puede traerse en el contexto del presente proceso como representativa de la adopción de una medida objetiva y razonable. El objeto de uno y otro litigio ha sido sustancialmente distinto. En el presente, determinar si el cambio de puesto respondió a una reacción empresarial constitutiva de conculcación de derechos fundamentales; en el que trae causa la citada sentencia la verificación de si entrañó o no modificación sustancial del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. 2.- El segundo documento consiste en una fotocopia que noticia el orden del día de una reunión, comunicación a modo de convocatoria que aparece suscrita por el Secretario del Comité de empresa, y que va dirigida a la Dirección de la empresa. Este documento tampoco puede quedar incorporado a las actuaciones, no sólo por razones formales -carece de mínima fehaciencia a la hora de demostrar que estemos en presencia de un documento de fecha posterior, ya que tiene alterado a mano la fecha correspondiente al año del documento-sino materiales, pues su contenido es absolutamente irrelevante para variar el fondo del asunto como seguidamente veremos. 3.- En fin, ninguno de los dos documentos cumple las exigencias legales impuestas por el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 460.1 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, para que puedan resultar admisibles.

TERCERO

1.- En cuanto al quebranto formal denunciado.- Se queja la empresa recurrente de que el juzgador no debió tener por hechas las alegaciones y prueba relativas al tema del establecimiento del turno de noche que fue objeto de la reunión de la que tuvo lugar el 7 de mayo de 2002, que, según narra el hecho probado cuarto de la sentencia, fue la que desencadenó una discusión entre el actor y el representante de la empresa y que fue origen del cambio de puesto de trabajo. Aduce la empresa que nada de esto se alegó en demanda, de ahí que, en su opinión, los extremos fácticos aducidos en el acto de juicio, en fase de ratificación de la demanda, entrañaron una variación sustancial de la misma generadora de indefensión. 2.- La queja carece de fundamento. Se ha de partir de lo establecido en el art. 85.1 Ley de Procedimiento Laboral que permite al...

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