Conclusiones

AutorCarlos Manuel Cuevas Oltra
Páginas397-419
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1. La reforma llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de
junio, por la que se modica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de no-
viembre, del Código Penal, supuso un cambio en la concepción antro-
pocéntrica clásica de nuestro derecho penal.
2. Es posible que la responsabilidad penal de las personas jurídicas pueda
derivar de cualquier tipo de delito, por lo que se debería eliminar el sis-
tema de numerus clausus vigente, puesto que en ocasiones puede suponer
una impunidad no justicada para las personas jurídicas en la comisión
de delitos no incluidos entre los comisibles por las mismas.
3. Relacionada con dicha impunidad encontramos la actual regulación de
las consecuencias accesorias del art. 129 CP, ya que, en estos casos, úni-
camente podrán sufrir consecuencias penales en forma de consecuencia
accesoria los entes sin personalidad jurídica cuando expresamente lo esta-
blezca el Código Penal, o cuando se trate de alguno de los delitos por los
que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
Lo cual signica que, ante los mismos hechos, una persona jurídica pueda
quedar sin pena ni consecuencia accesoria y un ente sin personalidad jurí-
dica pueda sufrir la imposición de dichas consecuencias accesorias, como
ocurre en el caso de los artículos del Código Penal 294 y 515.
Existen imprecisiones en la redacción de algún precepto del CP en rela-
ción con ello, como ocurre con el art. 318 en el que expresamente se impo-
CONCLUSIONES
PERSONAS JURÍDICAS DELITOS, GARANTÍAS Y COMPLIANCE
CARLOS MANUEL CUEVAS OLTRA
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nen consecuencias accesorias en los casos en que los hechos se atribuyan
a personas jurídicas contradiciendo así lo dispuesto en el art. 129.1 CP.
La redacción del art. 129 CP resulta imprecisa, debiendo haberse elimi-
nado, en su apartado primero el apéndice, aparentemente especicativo:
«no estén comprendidas en el artículo 31 bis»; puesto que podría inter-
pretarse que únicamente cabe la imposición de consecuencias accesorias
a las entidades sin personalidad jurídica en los casos en que se trate de
la comisión de delitos en los que pudiera ser exigible la responsabilidad
penal de las personas jurídicas, ya que si se trata de un delito que no pue-
de cometer la persona jurídica, ésta no estaría comprendida en el art. 31
bis que comienza literalmente diciendo: «En los supuestos previstos en
este código las personas jurídicas serán penalmente responsables [...]»;
lo cual no casa ni con la redacción del apartado segundo del artículo 129
ni con los ejemplos existentes a lo largo del Código Penal.
4. No es necesaria la condena de la persona física autora del hecho delicti-
vo para que pueda ser exigida responsabilidad penal a la persona jurídica.
5. Tras la reforma del Código Penal de 2015, llevada a cabo por la Ley Or-
gánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en la que se introdujo la
eximente consistente en la adopción y ejecución con ecacia de los mo-
delos de compliance penal, el legislador eliminó la responsabilidad penal
objetiva de las personas jurídicas que se había instaurado en la reforma
de 2010. La exposición de motivos de la Ley de reforma de 2015, junto
con la STS de 29 de febrero de 2016, eliminaron las dudas que podían
persistir en algunos sectores de la doctrina acerca del ilícito carácter ob-
jetivo, siquiera vicarial de dicha responsabilidad penal, aunque todavía se
sostiene la vigencia de una responsabilidad vicarial por la Fiscalía General
del Estado, algunos autores, incluso algunos pronunciamientos del propio
Tribunal Supremo, siendo ejemplo de esta carencia de unidad de doctrina
la lectura de los fundamentos jurídicos de algunas sentencias.
6. El elemento central y núcleo principal de la eximente que se congura
en el art. 31 bis CP es la ecacia en la adopción y ejecución del modelo
de compliance penal por el órgano de administración de la persona jurí-

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