STS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7406/2004, interpuesto por Proyectos Empresariales Hípicos S.A. que actúa representado por el Procurador Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra la sentencia de 10 de junio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 823/2002, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de la Presidencia de 17 de junio de 2002, que inadmite el recurso de reposición formulado contra la resolución del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional de 4 de diciembre de 2001, que declara desierto el concurso para la concesión de las instalaciones del Hipódromo de la Zarzuela.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de julio de 2002, la entidad Proyectos Empresariales Hípicos S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de la Presidencia de 17 de junio de 2002, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 10 de junio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 823/02, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROYECTOS EMPRESARIALES HIPICOS, S.A (PEHSA), contra la resolución del Ministerio de la Presidencia de 17 de junio de 2002, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 25 de junio de 2004

, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 7 de julio de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida, resolviendo sobre el fondo del asunto de conformidad con lo postulado en la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88/1/D DE LA LEY JURISDICCIONAL, YA QUE LA SENTENCIA DICTADA VULNERA EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, ARTICULO 19/1/A DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ASI COMO LA JURISPRUDENCIA DICTADA AL RESPECTO. MOTIVO SEGUNDO.-AL AMPARO DEL ARTICULO 88/1/D DE LA LEY JURISDICCIONAL, YA QUE LA SENTENCIA DICTADA VULNERA EL ARTICULO 65/3 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ASI COMO LA JURISPRUDENCIA DICTADA AL RESPECTO ."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación tras una consideración general, entre otros, sobre la circunstancia de que el recurrente reitera los argumentos vertidos en la Instancia, interesa la desestimación del recurso de casación, por las razones que expone en relación con los motivos de casación aducidos por el recurrente.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el día seis de marzo del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo, refiriendo entre otros en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Publicado el referido concurso en el BOE de 13 de septiembre de 2000, participaron cuatro concursantes, entre ellos el consorcio EQUALIA TURF (integrado por varios grupos empresariales) y la Unión Temporal de Empresas (UTE) formada por Proyectos Empresariales Hípicos, S.A. (PEHSA), Fundosa Grupo, Total Gaming Systems y Actividades de Hostelería, Ocio, Restauración y Afines, S,L. (AHORA). Por la Comisión de Valoración en su reunión de 12 de febrero de 2001 se acordó elevar al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional propuesta de adjudicación provisional a favor de Equalia Turf, produciéndose la adjudicación por resolución del CAPN de 9 de marzo de 2001. No obstante, el día 22 de mayo se acuerda iniciar expediente de resolución del contrato ante los problemas planteados por la adjudicataria para la presentación de documentación y tras dictamen del Consejo de Estado que aprecia la ineficacia de la adjudicación por incumplimiento de la condición suspensiva consistente en obtener la autorización de las apuestas hípicas externas por parte del Ente Loterías y Apuestas del Estado, se dicta resolución de 4 de diciembre de 2001, acordando declarar desierto el concurso. Contra dicha resolución se interpone recurso de reposición por

D. Raúl en nombre y representación de PEHSA y en beneficio de las demás entidades que junto con dicha empresa participaron en el concurso, solicitando la anulación de dicha resolución y la adjudicación del concurso.Tras diversos requerimientos al recurrente sobre su representación, y recibidos escritos de las demás entidades que formaban la UTE: FUNDOSA GRUPO, AHORA Y GAMING SYSTEMS, en abril de 2002, manifestando que el Sr. Raúl no las representa y respaldando la actuación de Patrimonio Nacional dejando desierto el recurso, se dio nuevo trámite al recurrente que lo cumplimentó en el sentido de limitar su reclamación, ante la situación de la UTE, a la declaración de nulidad de la resolución recurrida, sin que se solicite la adjudicación del concurso a la UTE.

TERCERO

En este caso, ante los actos administrativos sobre adjudicación del concurso y posterior declaración de desierto, la UTE de la que formaba parte la entidad aquí actora, no solo no formulo recurso alguno sino que ante el planteamiento del recurso administrativo por PHESA y requeridas las demás empresas componentes de la misma al respecto, manifiestan que no las representa y, además, que están conformes con la solución dada por la Administración a la situación planteada, teniendo por desierto el concurso. Y en razón de ello la entidad PHESA modifica su planteamiento limitando su pretensión a la anulación de la resolución impugnada y actuando en interés propio y no de la UTE que entiende ya extinguida. Por otra parte, el objeto, derecho e interés que constituye el contenido de la actividad administrativa en cuestión, consistente en la adjudicación del concurso, viene delimitado por la participación en el mismo, que se produce a través de las formas jurídicas establecidas legalmente y, concretamente, en el caso de la aquí recurrente, formando parte de una UTE en los términos antes señalados, de manera que la titularidad de los derechos e intereses en cuestión corresponden a la UTE y se concretan a los que resultan de dicha participación, sin perjuicio de que la actuación de la misma, en defensa de tales derechos e intereses, se pueda producir a través de sus órganos propios o por la intervención de las empresas componentes, siempre que lo hagan en interés de la comunidad. Pues bien, en este caso, la entidad PHESA, como se reconoce en la demanda y resulta de lo hasta aquí expuesto, actúa en nombre propio, descartada la representación de la UTE, y lo hace al margen de los intereses de la comunidad respecto de la adjudicación del concurso, que ya no solicita, cuyos componentes han manifestado un interés distinto de mantener el acto administrativo impugnado por la actora, de manera que formalmente no representa a la UTE y materialmente no actúa en interés de la misma, por lo que no se advierte desde tal perspectiva la condición de interesada que legitime su intervención como recurrente en el procedimiento de adjudicación del concurso impugnado. Por otra parte y respecto del interés que dice ostentar en relación con una eventual reclamación de daños y perjuicios, lo primero que se advierte es que, como ocurrió en el vía administrativa, en el suplico de la demanda no se efectúa petición alguna en tal sentido, lo que es congruente con el hecho de que en el cuerpo de la misma no se contiene argumento alguno sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para exigir tal responsabilidad (daño real, existente, actual, ponderable económicamente, relación de causalidad, ...), sino que, por el contrario, la argumentación gira en torno a las irregularidades y motivos de ilegalidad de la adjudicación del concurso a Equalia Turf -en clara extemporaneidad al no haber impugnado en su momento tal adjudicación- y de la declaración posterior de desierto, cuestiones distintas a dicho interés y que se hacen valer como motivos de nulidad del acto impugnado, que es lo que se pide en la demanda, y no como causa de una reparación de daños o perjuicios, de manera que el único interés que pudiera resultar satisfecho para la recurrente según su planteamiento es de la mera legalidad, y el invocado interés para una ulterior reclamación de gastos se configura así como futuro y eventual, supuestos todos ellos que, como se ha dicho antes y según la doctrina y jurisprudencia no integran la condición de interesado y, por lo tanto, no legitiman para la impugnación administrativa que se ha realizado por la empresa aquí recurrente. No se altera dicho planteamiento por el hecho de que en trámite de conclusiones se añada la pretensión de pronunciamiento expreso de existencia de daños y perjuicios, pues, además de que con ello no se modifican los términos en que se planteó la impugnación ante la Administración, que es la que define la legitimación de la aquí actora, ha de añadirse que el artículo 65 de la Ley Jurisdiccional, en el que se ampara la parte, impide el planteamiento de cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación y que la posibilidad de que en trámite de conclusiones se pida un concreto pronunciamiento sobre la existencia y cuantía de daños y perjuicios exige como presupuesto que se haya ejercitado la correspondiente pretensión al efecto en la demanda, lo que en este caso, como se ha dicho antes, no solo no ha ocurrido sino que nada se ha argumentado al respecto y tampoco fue ese el objeto de la impugnación en vía administrativa".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración del articulo 24 de la Constitución, artículo 190,1,a de la Ley de la Jurisdicción, así como la jurisprudencia dictada al respecto.

Alegando en síntesis; a), que tiene no solo interés legitimo, sino también directo, para que se anule el acto recurrido, como paso para lograr la indemnización postulada en el tramite de conclusiones; b), que al no posibilitarle la sentencia la impugnación del acto administrativo le ha ocasionado indefensión, pues si hubiera acudido directamente a la reclamación de responsabilidad patrimonial, se le habría denegado por no haber impugnado el acto antecedente de esta litis, conforme a la doctrina de esta Sala expresada en sentencia de 6 de junio de 2002 ; y c), que se le han ocasionado importantes daños, por la preparación y participación en el concurso, que habrán de concretarse en ejecución de sentencia, de una parte, por no haberse adjudicado el concurso a PEHSA pese a tener mejor derecho, de otra, porque se había adjudicado el concurso a una propuesta abiertamente ilegal, y en fin porque el concurso nunca pudo ser convocado, pues sobre las apuestas sacadas a concurso, existían derechos de terceros.

Y procede rechazar tal motivo de casación, en atención a que no procede apreciar las infracciones que se denuncian y a que las valoraciones de la sentencia recurrida aparecen en conformidad con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo.

Pues si bien es cierto, que esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencias de 28 de febrero de 2005 y 11 de julio de 2006, ha admitido el interés y por tanto la legitimación de una de la empresas que integraban la UTE para interponer el oportuno recurso contra la resolución que no le adjudicaba el concurso en el que habían participado, no hay que olvidar, que los antecedentes de esos supuestos son muy distintos al de autos, pues, de un lado, mientras en uno de esos dos supuestos la empresa que recurría tenia el 70% de la totalidad de la UTE y no constaba la oposición de las demás y en el otro, incluso constaba la autorización o el beneplácito del resto de la UTE, en el supuesto de autos, aparece claro, que solo recurre la empresa recurrente y que las demás empresas que constituían la UTE han prestado su conformidad con la actuación de Administración, y de otro, porque mientras en los dos supuestos antes referidos, la empresa impugnaba, recurría, la resolución que denegaba a la UTE la adjudicación del contrato y solicitaba su adjudicación, en el caso de autos, la hoy recurrente no impugna el acuerdo de adjudicación del contrato ni interesa la adjudicación del mismo.

Y a partir de lo anterior, si en el caso de autos, la empresa hoy recurrente en contra del criterio de las demás empresas que constituían la UTE, se limita a impugnar la resolución de la Administración que declara desierto el concurso sin solicitar la adjudicación del mismo, cuando además con anterioridad ni había impugnado las bases, ni el concurso, ni el acto de adjudicación a un tercero, cuyo contrato se declaro suspenso, es claro, como refiere y valora la sentencia recurrida, que no cabe reconocerle el interés exigido, máxime aun cuando la sentencia recurrida también declara que no había solicitado adecuadamente la indemnización de daños y perjuicios, que es el interés económico en cuya base, dice, accionar.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,d de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 65,3 de la Ley de la Jurisdicción, así como de la jurisprudencia dictada al respecto.

Alegando en síntesis, que la excepción procedimental establecida en el articulo 65,3 de la Ley de la Jurisdicción, rompe el monopolio del tramite de demanda y contestación, a la hora de definir la extensión objetiva del fallo, y cita en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1985 y de 3 de noviembre de 1997 .

Y procede rechazar tal motivo de casación. Pues como refiere la sentencia recurrida y según el propio tenor literal del artículo 65,3 de la Ley de la Jurisdicción, la posibilidad de petición de daños y perjuicios en el tramite de conclusiones, está condicionada a que constasen ya probados en autos y una vez que la sentencia recurrida declara y valora que no existía esa constancia en los autos, no ha lugar a valorar la solicitud de daños y perjuicios formulada en el escrito de conclusiones, por propia exigencia legal, máxime cuando en casación, esta Sala, según sentencias de 28 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2005 y 14 de marzo de 2006, ha de partir de la valoración que sobre los hechos haya realizado la Sala de Instancia a no ser que se alegue y acredite, que bien se han vulnerado las normas sobre la valoración de la prueba, o bien, que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, y en el caso de autos nada al respecto se ha alegado, ni menos probado.

Sin que sea de aplicación al supuesto de autos la doctrina de las sentencias que el recurrente cita, pues estas sentencias se refieren a petición de daños y perjuicios en el escrito de conclusiones cuando no se había solicitado en la vía administrativa y en el caso de autos lo que valora la sentencia recurrida según se advierte de su Fundamento de Derecho TERCERO es que no se había formulado pretensión alguna sobre tales daños y perjuicios en la demanda y que nada se había argumentado al respecto, esto es, que no se había cumplido la exigencia establecida en el propio articulo 65 de la Ley de la Jurisdicción, que es el que autoriza la petición de daños y perjuicios en el tramite de conclusiones.

Sin olvidar en fin, que si los daños y perjuicios se derivan al menos en parte, según refiere el recurrente en su escrito, del hecho de que la Administración adjudicó el contrato a quien tenia menor derecho, o de que se adjudicara a una propuesta abiertamente ilegal o a que el concurso, por las razones que expone nunca debió haber sido convocado, hay que significar, que el recurrente ni impugnó en su momento el concurso, cuando debió hacerlo si estimaba era ilegal, ni impugnó el acuerdo de adjudicación, y por tanto, como refiere adecuadamente la sentencia, no es dable formular alegaciones extemporáneas sobre hechos ocurridos con anterioridad y que pudieron o debieron en su caso ser impugnados y si no se impugnaron, a sus consecuencias obviamente se ha de estar.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la 3500 euros; y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a dos motivos de casación en materia de cierta complejidad e importancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Proyectos Empresariales Hípicos S.A. que actúa representado por el Procurador Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra la sentencia de 10 de junio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 823/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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