STSJ Comunidad de Madrid 236/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2008:2457
Número de Recurso886/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución236/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10236/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 886/2007

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Ayuntamiento de Majadahonda ( Madrid )

Procurador: Sr. García Riquelme

Apelado: Clear Channel España, S.L.U.

Procurador: Sr. Vázquez Guillén

SENTENCIA nº 236

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 3 de marzo del año 2008, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido,

interpuesto por el Ayuntamiento de Majadahonda ( Madrid ), representado por el Procurador Don David García Riquelme, contra la Sentencia de fecha 12 de junio del año 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 64/2006. Comparece como parte apelada la mercantil " Clear Channel España, S.L.U. ", representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid, con fecha 12 de junio del año 2007 se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario número 64/2006, promovido por la mercantil " Clear Channel España, S.L.U. " contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Majadahonda ( Madrid ), de fecha 5 de septiembre del año 2005, relativo a " Propuesta de aprobación de inicio de expediente de subsanación de errores, finalización del contrato de concesión de la instalación y explotación de carteleras publicitarias de gran formato en terrenos de dominio público y patrimonial del municipio de Majadahonda y reclamación de cantidades adeudadas por el contratista ), siendo el fallo de la Sentencia la anulación de la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, declarando que el plazo de duración de la concesión es de cinco años, contados a partir de la adjudicación definitiva, prorrogables por periodos de tres años en las mismas condiciones, si cualquiera de las partes no comunica fehacientemente a la otra en sentido contrario con seis meses de antelación a la fecha de finalización, declarándose asimismo la improcedencia en este momento del desmontaje de las carteleras, así como que no procede satisfacer cantidad alguna en concepto de canon económico, mientras el contrato esté en vigor, y todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el Ayuntamiento de Majadahonda se interpuso contra ella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictara una Sentencia que, estimando la apelación, revocase la Sentencia apelada y desestimase en su integridad el Recurso contencioso- administrativo promovido en la instancia, por ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, todo ello con imposición de costas.

Tercero

La mercantil mercantil " Clear Channel España, S.L.U. " impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 23 de octubre del año 2007, en el que concluía interesando su íntegra desestimación, condenando en costas a la parte apelante.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de febrero del año 2008.

Fundamentos de Derecho
Primero

El Ayuntamiento apelante cuestiona en primer lugar la realidad de la prórroga tácita de la concesión para la instalación y explotación de carteleras de gran tamaño que la Sentencia apelada considera producida.

En este sentido afirma que en mayo del año 2004 se aprobaron los Pliegos de prescripciones técnicas y de condiciones económico-administrativas que regían la concesión, y sostiene que a pesar de que el Pliego de condiciones técnicas establece un plazo de duración de la concesión, de cinco años prorrogables por periodos de tres años en las mismas condiciones, y el Pliego de condiciones económico-administrativas señala que la duración de la concesión es de cinco años, sin posibilidad de prórrogas, no existe duda de que el plazo de la concesión es el que fija este último Pliego.

Ello es así porque la contradicción entre los Pliegos no se salva como entiende la Sentencia, que hace prevalecer el Pliego de condiciones técnicas, y ello según el Ayuntamiento apelante porque la Sentencia se aparta de lo previsto en el artículo 80, regla 3ª, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, el cual incluye como cláusula necesaria de toda concesión sobre bienes de dominio público, la referente al plazo de utilización, que será siempre improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial.

De otra parte, sostiene el apelante que la prevalencia que otorga la Sentencia apelada al Pliego de condiciones técnicas sobre el Pliego de condiciones económico-administrativas, es contraria a lo previsto en el artículo 49.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del año 2000 ( y al artículo 50 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del año 1995 ), precepto de carácter básico del que resulta que los Pliegos de cláusulas administrativas establecen los pactos y condiciones que definen los derechos y obligaciones de las partes, y a cuyo contenido debe ajustarse el propio contrato, no siendo posible que el Pliego de condiciones técnicas contenga cláusulas que deben figurar en el Pliego de cláusulas administrativas, según resultaba ya de los artículos 35 y 82 del Reglamento General de Contratación del Estado de 1975, y en concreto de su artículo 66 que preveía que el Pliego de condiciones técnicas no podrá en ningún caso contener declaraciones o cláusulas de carácter económico que deban figurar en el Pliego de cláusulas administrativas particulares, y en los mismos términos el artículo 68.3 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y también el artículo 67.2.e) de este último Reglamento, por lo que en conclusión considera el Ayuntamiento apelante que al ser el plazo contenido propio del Pliego de cláusulas administrativas, el establecido en el Pliego de prescripciones técnicas se ha de tener por no puesto.

Segundo

La Sentencia apelada analiza y resuelve la cuestión relativa a la existencia de prórrogas del plazo de la concesión, en los términos que reproducimos literalmente:

" Segundo.-... Al respecto hemos de decir que efectivamente consta en el expediente administrativo Pliego de Condiciones Técnicas y Económico Administrativas de fecha marzo de 1994, en el cual en su punto 2 se establecía la duración del contrato por quince años, corregido a mano cinco años, prorrogables por periodos de tres años, folios 5 a 34 del expediente. Asimismo consta en el expediente nuevo Pliego de Condiciones Técnicas de mayo de 1994,folios 36 a 47, en el cual en su cláusula segunda establecía la duración de la concesión en cinco años, prorrogables por periodos de tres. Y el Pliego de Condiciones Económico Administrativas, folios 48 a 61, de misma fecha que el anterior, en el cual en su cláusula segunda establecía una duración de la concesión de cinco años, sin hacer referencia a posibles prórrogas en la misma. Ante ello y previo informe de la Secretaría General, folio 102 del expediente, por la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el día 12 de julio de 1994, folios 106 a 108, se acordó aprobar el Pliego de Condiciones Técnicas, elaborado por los SS.TT. Municipales de fecha mayo de 1994, así como aprobar el Pliego de Condiciones Económico Administrativas de fecha 7 de mayo de 1994, por tanto para ir dilucidando la cuestión, vemos que al Pliego de Condiciones Técnicas de fecha marzo de 1994, sí se le puede considerar un borrador, como manifiesta la administración demandada, pero no se le pueda dar el mismo carácter, al Pliego de Condiciones Técnicas de mayo de 1994, pues el mismo fue aprobado en la indicada fecha de 12 de julio de 1994. Por tanto nos encontramos con que se aprobaron dos Pliegos de Condiciones, uno que hacía referencia a las Técnicas y otro a las Económico Administrativas, con diferencias importantes entre ambos, pues en el primero se señalaba una duración de cinco años a la concesión, prorrogables por periodos de tres años, y en el segundo se hacía referencia a una duración de cinco años, sin recogerse posibilidad de prórrogas.

Con posterioridad por la mercantil Publivia, S.A., se presentó escrito de alegaciones, poniendo de relieve una serie de contradicciones existentes en el articulado de ambos pliegos de condiciones, folios 123 y 124, lo que trajo como consecuencia que por la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el 11 de octubre de 1994, acordara proceder a la modificación de los Pliegos de Condiciones que han de regir en el concurso convocado, suprimiendo el artículo II.3 párrafo 4º del Pliego de Condiciones Técnicas y el artículo 24 apartado 1 ) del Pliego de Condiciones Económico Administrativas, procediendo a la publicación del anuncio simultáneo de la exposición al público de los Pliegos de Condiciones y de la convocatoria de licitación. Por último hemos de reseñar que consta en los folios 169 y 170 la resolución por la que se convoca simultáneamente...

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