STS 328/2009, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Antequera; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Tramitaciones y Gestiones Administrativas S.L.", representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, siendo parte recurrida la entidad "Hermanos Angel Padilla S.L.", representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Castilla Rojas, en nombre y representación de la entidad Tramitaciones y Gestiones Administrativas, S.L. (TRAGESA, S.L.), interpuso demanda de proceso especial cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Antequera, siendo parte demandada la entidad "Hermanos Angel Padilla, S.L."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "y estimando la corrección del título cambiario, ordenar se les requiera de pago y proceder al embargo preventivo de bienes de los mismos, reseñados en el Primer Otrosí, por si no se atendiera el requerimiento de pago, para cubrir la suma de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas, importe que se reclama, con más la cantidad de seiscientas setenta y cinco mil pesetas (30% de principal reclamado), que se calcula prudencialmente para los intereses devengados desde el momento del protesto o declaración sustitutoria, así como para las costas y gastos que se causen en el presente litigio; hecho lo cual, y de persistir el impago: a) Para el caso de no haber mediado oposición formal: Dicte Auto despachando ejecución por las cantidades reclamadas. b) Para el caso de haber mediado oposición formal: Previos los trámites legales establecidos, dicte Sentencia condenando al demandado al pago de las referidas cantidades. Y siguiendo el juicio por sus trámites, mandar seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, y, con su producto entero y cumplido pago a mi principal de cuanto acredite por los expresados conceptos, reclamados en el presente juicio.".

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Bujalance Tejero, en nombre y representación de la entidad Hermanos Angel Padilla, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando íntegramente la presente oposición, con expresa condena en costas a la ejecutante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Antequera, dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la oposición formulada por el Procurador Sr. Bujalance Tejero, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Hermanos Angel Padilla, S.L.", contra la demanda formulada por la Entidad Mercantil "Tramitaciones y Gestiones Administrativas, S.L. (TRAGESA, S.L.)", representada por el Procurador Sr. Castilla Rojas, debo absolver y absuelvo a la demandada "Hermanos Angel Padilla, S.L." de todas las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Tramitaciones y Gestiones Administrativas, S.L.", la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Tramitaciones y Gestiones Administrativas, S.L." contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera en sus autos civiles 216/2001, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

El Procurador Dª. Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de la entidad Tramitaciones y Gestiones Administrativas, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 19 de abril de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.3º en relación con el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los arts. 9 y 10 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en virtud de la remisión que a ellos hace el art. 96 del mismo cuerpo legal y de la doctrina legal dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en interpretación de tales artículos. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 9 y 10 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en virtud de la remisión que a ellos hace el art. 96 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de junio de 2.004, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de "Tramitaciones y Gestiones Administrativas S.L." como parte recurrente y el procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de "Hermanos Angel Padilla S.L.", como parte recurrida.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 3 de julio de 2.007, cuya parte dispositiva es como sigue: "1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Tramitaciones y Gestiones Administrativas S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de Abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación 467/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 216/01 del Juzgado de primera instancia nº1 de Antequera, en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado segundo de su escrito de interposición. 2º) ADMITIR EL CITADO RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma representación procesal en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado primero de su escrito de interposición.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de la entidad Hermanos Angel Padilla, S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación por un endosatario del importe de un pagaré, suscitándose en casación, al amparo de interés casacional por infracción de doctrina jurisprudencial, si para determinar la responsabilidad de una sociedad es suficiente que, junto a la firma del administrador, figure la estampilla con los datos que identifican a la entidad, o es, además, necesario que se exprese en la antefirma la cualidad representativa.

Por la entidad mercantil TRAMITACIONES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS, S.L. (en anagrama TRAGESA, S.L.) se dedujo demanda de proceso especial cambiario en reclamación de la cantidad de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas contra la también mercantil HERMANOS ANGEL PADILLA S.L.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Antequera (Málaga) el 20 de febrero de 2.003 en los autos núm. 216 de 2.001, estimó la oposición formulada por la demandada, a la que absolvió de las pretensiones contra ella deducidas; y la Sentencia dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el 19 de abril de 2.004, en el Rollo núm. 467 de 2.003, desestimó el recurso de apelación de la entidad actora y confirmó la resolución del Juzgado objeto del recurso.

Por la entidad Tramitaciones y Gestiones Administrativas, S.L. se interpuso recurso de casación por interés casacional articulado en dos motivos, si bien solo se admitió por el primero por Auto de esta Sala de 3 de julio de 2.007.

SEGUNDO

En el motivo primero que se formula al amparo del art. 477.2.3º en relación con el 477.3, ambos de la LEC, se alega infracción de los arts. 9 y 10 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en virtud de la remisión que a ellos hace el art. 96 del mismo cuerpo legal y de la doctrina legal dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en interpretación de tales artículos, citando al efecto las Sentencias núm. 845/2003, de 11 de septiembre, y de 22 de junio de 1.991, recaída en el recurso núm. 1229 de 1.989.

La actora, Entidad Tramitaciones y Gestiones Administrativas, S.L., ejercitó acción de reclamación de cantidad por importe de 13.522,77 euros (2.250.000 pts.), más 4.056,83 euros (675.000 pts.) en concepto de intereses, gastos y costas, derivados del impago por la demandada, Hermanos Padilla, S.L., de un pagaré, emitido por ésta, a favor de la entidad Gruepesa, S.L., con fecha de 24 de junio de 2.000 y vencimiento el día 29 de octubre de 2.000, el cual fue presentado al cobro y no fue atendido por quien venía obligado a su pago.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la oposición y absuelve a la demandada porque no se expresa claramente en la antefirma que el librador del pagaré actúa en función representativa de manera indudable. La Sentencia de la Audiencia confirma el criterio de la resolución del Juzgado. Alude al carácter eminentemente formal del derecho cambiario y al carácter sumario y urgente de un juicio ejecutivo y privilegiado como el cambiario de la Ley 1/2000, y niega suficiencia a los efectos del art. 9 LCCh a la firma ilegible junto a un sello en tinta de la demandada, sin hacer mención de la posible relación entre la firma y la referencia a la sociedad apelada, afirmando que "debió expresarse en la antefirma del pagaré el poder acreditativo de la condición de representante que debía ostentar el firmante -que en principio no se identificaba por mención alguna junto a la firma ilegible- y ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en el tráfico mercantil frente a terceros, que es lo que pretende el legislador con la norma en cuestión".

El recurso de casación se fundamenta en la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de 22 de junio de 1.991 y 11 de septiembre de 2.003, con arreglo a la que se cumple la exigencia legal con la firma del representante y la constancia de la estampilla de la razón social.

El motivo debe estimarse porque consta claramente en las actuaciones que la firma del librador del pagaré corresponde a Dn. Imanol, el que al tiempo de emisión del título (24 de junio de 2.000) era el administrador único de la entidad Hermanos Angel Padilla, S.L., empresa cuyo sello con los datos del CIF y domicilio figura estampillado encima de la firma expresada, y tales datos son suficientes para identificar como emisora del pagaré a la sociedad expresada, sin que sea necesario que los administradores de las compañías hagan mención del poder, ya que va unido a su cargo, de ahí que baste expresar en la antefirma el nombre de la entidad ("contemplatio nomine") para hacer visible la relación representativa frente a todos los posibles poseedores de la letra. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia (SS. 24 de abril de 1.970; 12 de diciembre de 1.985 "a contrario sensu"; 22 de junio de 1.991 -en relación con un Alcalde y el Ayuntamiento-; y 11 de septiembre de 2.003); a lo que no obsta que las Sentencias expresadas se hayan dictado en aplicación del art. 447 del Código de Comercio, actualmente derogado por la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, de 16 de julio, toda vez que el nuevo régimen jurídico (arts. 9 y 10, y por remisión en sede de pagaré el art. 96 ) no contiene ninguna novedad trascendente al respecto. Y tampoco es óbice que la acción ejercitada sea la cambiaria porque la identificación de la sociedad mediante la estampilla visualiza plenamente respecto de terceros la situación representativa ("contemplatio domini"), sin que nada añada relevante en tal perspectiva la consignación de las expresiones "por poder", "p.p.", o similares. Por consiguiente, es aplicable la doctrina jurisprudencial de que "cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquél".

TERCERO

La estimación del motivo implica: a) La estimación del recurso y consiguiente casación de la resolución recurrida, así como, por su idéntico contenido, la revocación de la Sentencia de primera instancia; b) La declaración de existencia de la divergencia con la doctrina jurisprudencial expresada, de conformidad con lo establecido en el art. 487.3 LEC ; y, c) La asunción de la instancia para resolver el caso (art. 487.3 LEC ).

CUARTO

Este Tribunal en funciones de primera instancia estima que no procede acoger ninguna de las excepciones alegadas en el escrito de oposición relativas a "exceptio doli", a que el pagaré es de peloteo o mera complacencia, y la existencia de una actuación delictiva por parte de los firmantes del título valor, porque, por un lado, la parte actora es un tercero (endosatario) a la que no afectan las vicisitudes entre la libradora y el endosante, ni entre la sociedad libradora y su administrador, y, por otro lado, no hay en las actuaciones prueba alguna que revele la existencia de mala fe o de actuación fraudulenta por parte de la poseedora del pagaré. La desestimación de la oposición conlleva la condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TRAMITACIONES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el 19 de abril de 2.004, en el Rollo núm. 467 de 2.003, y revocamos totalmente la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Antequera el 20 de febrero de 2.003, en los autos de juicio cambiario núm. 216 de 2.001.

SEGUNDO

Que desestimamos la demanda de oposición formulada por la representación procesal de la entidad HERMANOS PADILLA, S.L., y, con estimación de la reclamación dineraria formulada por TRAMITACIONES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS, S.L. (en acrónimo TRAGESA, S.L.), condenamos a la entidad demandada HERMANOS PADILLA S.L. al pago de la cantidad de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas -2.250.000 pts.-, con los intereses legales desde el protesto o la declaración sustitutoria.

TERCERO

Que condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, y no hacemos especial pronunciamiento en las de la segunda instancia ni de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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