STSJ Navarra , 14 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:1530
Número de Recurso788/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1194/ 03 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JAVIER MARIA TAJADURA TEJADA En Pamplona a Catorce de Noviembre de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 788/02 interpuesto contra la resolución de fecha 29-4-2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra dos liquidaciones independientes del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 1993 , en los que han sido partes como demandante Dña Gloria representada por el Procurador Sra. González Rodríguez y defendida por el Sr. Yudego y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 13-11-2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 29-4-2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra dos liquidaciones independientes del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 1993.

Dos son las pretensiones que ejercita el actor: una relativa a la liquidación correspondiente al incremento de patrimonio derivado de la venta de un terreno y la otra relativa a la liquidación correspondiente a la adquisición de bonos de la república de Austria y expediente de fraude de ley.

SEGUNDO

En cuanto la pretensión relativa a la liquidación correspondiente al incremento de patrimonio derivado de la venta de un terreno debe señalarse:

  1. -Alega el demandante la prescripción sobre la base de considerar que puesto que presentó el recurso de alzada en fecha 15-5-1998 hasta que se notificó su resolución 16-5-2002 habían transcurridos los 4 años que prescribe la ley. 2.-Es claro que el demandante se refiere a la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas (y no evidentemente al derecho de la administración para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación pues en esta, dadas las fechas de la liquidación y del año liquidado no había prescripción-en este caso de 5 años).

  2. -En el presente caso la prescripción de la acción para exigir el pago es de 4 años y debe computarse desde la interposición del recurso hasta la notificación al interesado (conocimiento formal del interesado exige la Ley y es principio básica de eficacia de los actos administrativos y no hasta la fecha del dictado de la resolución administrativa).

    1".- Es doctrina de esta Sala respecto a la prescripción de 4 años y su aplicación a hechos imponibles o deudas tributarias liquidadas antes del 1-7-1999 la siguiente:

    a).-La Ley estatal 1/1998 que en su artículo 24 reduce a cuatro años el plazo de prescripción no entró en vigor hasta el 1 de Enero de 1.999, conforme a su disposición final 7ª, y en Navarra la acomodación a esa normativa se produjo por virtud de la Ley Foral 23/1998 sobre medidas fiscales, que entró en vigor el 1 de Julio de 1999, conforme a su adicional 1ª. Ahora bien debe apreciarse si con anterioridad a esas fechas ya se había interrumpido el plazo de prescripción aplicable que era el de cinco años.

    b).-Así, aun siendo de aplicación ese nuevo plazo de prescripción a los hechos imponibles realizados a las deudas tributarias liquidadas, a las in fracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados con anterioridad a la fecha de 1 de Julio de 1999, tal aplicación retroactiva no puede producirse cuando ya antes se ha practicado una actuación interruptiva del plazo de prescripción establecido por la norma vigente en ese momento, ya que la retroactividad no puede enervar los efectos ya producidos.

    c).-O sea, que solo cabría aplicar el nuevo plazo de cuatro años a las prescripciones "en curso" por estar la deuda pendiente de liquidación a la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley. d).- En este sentido se han manifestado los Tribunales y la propia Administración (TEAC):

    La sentencia del T.S.J. de Cantabria de 21-3-2000, al examinar la aplicación retroactiva de la ley 1/1998 dice que el nuevo plazo prescriptivo de las deudas tributarias establecido en esa Ley no puede enervar el plazo de prescripción vigente al momento de la liquidación del impuesto, y ello es así se sigue diciendo en la misma sentencia por cuanto que si bien el nuevo plazo resulta también aplicable a tributos devengados antes de su entrada en vigor ello tiene relevancia en aquellos supuestos en que nos encontramos inmersos en un procedimiento administrativo en el seno del cual la Administración debe determinar si dicho plazo prescriptivo ha transcurrido o no con independencia de la fecha en que el mismo haya comenzado a correr sin que pueda invocarse en sede jurisdiccional un plazo prescriptivo distinto de aquel que estaba vigente al momento de apreciarse por la Administración la posible expiración o no del mismo.

    Lo mismo viene a decir el T.S. en sentencia de 6-2-1999 :"este plazo que era el vigente en la fecha en que había de apreciarse la prescripción, esta es la fecha en que el Ayuntamiento practico la liquidación... La prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que debe ser apreciado no, salvo disposición expresa de la Ley, por la en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o el devengo.

    Interpretación similar es la que hace el T.E.A.C. en su Resolución de 10-2-2000: "La Oficina Gestora mal podía apreciar la prescripción cuando al ultimar sus actuaciones mediante la práctica de las liquidaciones complementarías ahora impugnadas, la normativa vigente integrada por el artículo 64-1 de la L.G.T. establecía un plazo de prescripción de cinco años y como antes ha quedado expuesto dentro de dicho plazo habían sido efectuadas todas las actuaciones para exigir el impuesto de modo que cuando entró en vigor la reforma del referido plazo prescriptivo... en tal fecha se había ejercitado por la Administración plenamente su derecho a exigir el impuesto mediante la práctica de la liquidación correspondiente resultando, en consecuencia imposible la aplicación del nuevo plazo prescriptivo establecido presuntamente para el ejercicio de una acción que había sido ya ejercitada en su integridad en este caso".

    Téngase en cuenta que la prescripción debe ser apreciada de oficio por la Administración (articulo 67 LGT) lo que no puede hacerse sino de conformidad con la normativa vigente en la fecha en que se practiquen las actuaciones del procedimiento tributario.

    2".- Ahora bien en el presente caso debe señalarse que la ejecución de las liquidaciones fue suspendida a instancia del hoy demandante; si la ejecutividad de los actos administrativos aquí impugnados fueron suspendidos conforme a derecho (148 LGT de Navarra y hoy el art 45 y siguientes del Decreto Foral regulador del Reglamento de las impugnaciones económico administrativas-Decreto Foral 178/2001 de 2 de Julio y sus homólogos estatales art 135LGT- - art 74 y 75 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones administrativas RD 391/1996) mal se puede concluir que haya prescrito la acción ejecutiva para exigir el pago de la deuda liquidada puesto que dicha acción ,repetimos, fue suspendida conforme a derecho por lo que la Administración no podía ejercitarla. Es por ello que no cabe apreciar la prescripción alegada.

  3. -También alega al respecto que no está de acuerdo con el hecho de que la Administración haya tomado como precio de la venta del solar el de 126 millones de ptas que consta en el documento privado de compraventa y no los 106 millones de ptas que consta en la escritura pública. Debe señalarse la validez probatoria de dicho contrato de compraventa privado aportado por fotocopia; y es que tal documento fue aportado a un expediente administrativo de reparcelación (en el mismo no fue impugnado por nadie) ye en el que ha producido sus efectos en relación al dominio urbanístico) e incorporado a un registro público y de este se ha traído a este expediente administrativo; el demandante se limita a negar su validez e incluso su autenticidad pero sin embargo no ha propuesto prueba alguna para desvirtuar su autenticidad (y en su mano estaba mediante prueba en este proceso), antes al contrario en dicho contrato privado (folio 1.34 y siguientes del expediente administrativo) constan firmas idénticas a las que constan en el recurso de alzada interpuesto por la actora (folio 5.26,...

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