STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.924/2.004, interpuesto por E.S.H. ESPECIALIDADES HELADAS, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de marzo de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 799/2.001, sobre concesión de marca número 2.211.265 "ESTIU".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2.004, estimatoria del recurso promovido por Ocean Spray Cranberries Inc. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de marzo de 2.001, por la que, estimando el recurso de alzada interpuesto contra otra de 20 de enero de 2.000, acordaba conceder el registro de la marca nº 2.211.265 "ESTIU", de tipo mixto, para servicios de la clase 39 del nomenclátor, que había solicitado la mercantil E.S.H. Especialidades Heladas, S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada y la Administración demandada presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencias de la Sala de instancia de fechas 19 y 29 de abril de 2.001, respectivamente, al tiempo que ordenaba la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras los emplazamientos, se dio traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso de casación, presentando en el plazo concedido un escrito, al que acompañaba la correspondiente certificación, en el que manifestaba que no lo sostenía, dictándose Auto en fecha 25 de junio de 2.004 declarando desierto el recurso de casación preparado en su día por la Administración General del Estado.

Por su parte, la representación procesal de E.S.H. Especialidades Heladas, S.A. compareció en forma en fecha 8 de junio de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia que cita relativa al artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y que resuelva en cuanto al fondo conforme a derecho, de forma que, en consonancia con el petitum formulado por dicha parte ante el Tribunal a quo, se declare que fueron conforme a derecho la resolución adoptada por la Oficina Española de Patentes y Marcas para conceder la inscripción de la marca número 2.211.265.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 31 de enero de 2.006 . CUARTO.- No habiéndose personado parte recurrida alguna, por resolución de 20 de febrero de 2.006 se declararon conclusas las actuaciones, y por providencia de fecha 29 de noviembre de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de marzo de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil E.S.H. Especialidades Heladas, S.A. impugna la Sentencia de 25 de marzo de

2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando el recurso contencioso administrativo que había interpuesto la compañía Ocean Spray Cranberries Inc., anuló la concesión de la marca mixta nº 2.211.265 "Estiu", para determinados servicios de la clase 39 acordada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en su resolución de 29 de marzo de

2.001. La citada sociedad Ocean Spray se había opuesto al registro de la citada marca en defensa de su marca prioritaria gráfica nº 1.959.429, para productos de la clase 32.

La Sentencia recurrida justifica el fallo estimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

1) E.S.H. ESPECIALIDADES HELADAS, S.A., solicitó el 2 de febrero de 1999 la marca nacional mixta

2.211.265, para productos de la clase 39 "servicios de transporte, almacenaje y distribución de productos, especialmente azúcar, café chocolate, te pastas (confitería), productos de pastelería, confitería y helados comestibles, con el distintivo siguiente:

2) Se opuso OCEAN SPRAY CRANBERRIES, INC, titular de la marca, 1.959.429, gráfica, para productos de la clase 32 "cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, con el distintivo siguiente:

SEGUNDO

La entidad demandante alegó que la marca solicitada y la que tenía reconocida en la OEPM eran incompatibles.

Ha de tenerse presente que, según el art. 12.1 de la Ley de Marcas . Este artículo prohibe el registro de marcas que "por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Como tiene dicho la jurisprudencia (por ejemplo en sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 17 febrero 2003 y 28 de junio de 2002), el artículo 12.1.a) de la expresada Ley de Marcas, "coincide con el antiguo artículo 124.1º del Estatuto, en lo que se refiere a la prohibición de acceso al Registro de marcas semejantes fonética o gráficamente, e introduce dos elementos que constituyen una innovación: añade a aquéllas la semejanza conceptual, y se refiere concretamente a marcas que designen productos o servicios idénticos o similares, lo que antes constituía, según la propia jurisprudencia, un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en el mercado".

Así pues, es doctrina ya reiterada en otras sentencias "de las que es innecesario hacer cita, pudiendo citar como más reciente la de 28 de noviembre de 2002, para que proceda la prohibición han de concurrir las dos siguientes circunstancias acumulativas:

  1. que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada;

y b) que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada".

En el caso de autos, nos encontramos con que las marcas enfrentadas tienen una línea envolvente, muy característica y prácticamente igual. Por ello, aunque una tenga dentro la palabra ESTIU y la otra nada, puede entenderse perfectamente que aquélla y ésta son la misma, aunque una abreviada. Cualquier consumidor que vea las dos marcas, ante el parecido de la línea envolvente va a suponer que se trata de una sola.

Solamente puede amparar el registro de las dos el que sean para productos diferentes. Sin embargo, el hecho es que, aunque concurre esa circunstancia, esos productos son para campos comerciales totalmente conectados. Una de las marcas es para chocolates, etc, y la otra para los servicios de transporte y almacenaje de siropes, etc. y esa proximidad comercial produce los mismos efectos perversos que si los productos fueran del mismo grupo. Ante ello, no cabe más que considerar que las dos marcas enfrentadas no son compatibles y debe revocarse al resolución administrativa impugnada." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El recurso de casación se formula mediante dos motivos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se aduce la infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, al haber dictado la Sala de instancia una sentencia contradictoria con otra anterior en un supuesto sustancialmente idéntico. El segundo motivo se basa en la alegación de infracción del artículo

12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por aplicación errónea en cuanto al juicio comparativo entre las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, relativo al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.

Alega la parte actora que la Sentencia recurrida ha vulnerado el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto ha resuelto de forma contradictoria con lo decidido en una sentencia anterior dictada por la propia Sala juzgadora en la que actuó, incluso, el mismo ponente. Explica la sociedad actora que, en un pleito análogo (recurso contencioso-administrativo 104/2.001) en el que se enfrentaban las dos mismas marcas ahora en litigio, la Sala decidió en Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2.003 que ambas marcas eran compatibles, al entender que el dibujo presentaba suficientes elementos diferenciadores, pese a su similitud, y que las clases y productos afectados, aunque relacionados, eran diferentes. Al resolver ahora de manera incoherente y contradictoria con el supuesto citado, la Sala de instancia habría vulnerado el citado principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

El Tribunal Constitucional, en una consolidada jurisprudencia, ha considerado que el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución exige, en su proyección sobre la aplicación de la ley, que un mismo órgano judicial no puede resolver un caso sustancialmente análogo a otro anterior en forma distinta a como resolvió el primero, salvo que justifique que la variación en el fallo se debe a un cambio de criterio de la Sala o bien, naturalmente, que semejante desviación del anterior criterio se deba a una modificación en la legislación aplicable.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional también ha entendido que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige un requisito de alteridad que no se da cuando el sujeto afectado denuncia una desigualdad de trato respecto de si mismo, como sucede en el presente supuesto (STC 46/2003, de 3 de enero, entre otras). Así, el Tribunal Constitucional ha dicho:

"Planteada así la cuestión, procede rechazar de entrada la alegada infracción del derecho a la igualdad (art. 14 CE ), en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, pues, dejando a un lado si nos encontramos o no ante un cambio de criterio injustificado y ad casum por parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, lo cierto es que la aplicación del principio de igualdad exige un elemento de alteridad (SSTC 1/!997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; y 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5 ), lo que no concurre en el presente caso.

El recurrente alega que en la Sentencia ahora impugnada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de casación de manera distinta a como lo había hecho en ocho Sentencias anteriores (y también en dos posteriores) en las que resolvió otros tantos recursos de casación por él interpuestos, en los que se discutía la misma cuestión litigiosa. Es evidente, por tanto, que el recurrente no denuncia un trato desigual en relación con otra u otras personas, sino respecto de si mismo en otros recursos por él interpuestos, y que la pretensión incumple el requisito de alteridad exigible a todo alegato relativo a la vulneración del derecho a la igualdad de trato." (FJ 2 de la STC 162/2001, de 5 de julio )

Ahora bien, el Tribunal Constitucional también ha entendido que en estos supuestos en los que se produce una contradicción en la resolución de asuntos substancialmente análogos en relación con el mismo sujeto se está infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la misma Sentencia 162/2001, de 5 de julio, se dijo:

"Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una decisión motivada sobre la pretensión deducida, pero que el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto. También se ha afirmado con reiteración que los errores patentes o inexactitudes cometidos por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, 190/1990, de 26 de noviembre, y 101/1992, de 2 de junio ), a menos que aquéllos hubieran sido imputables a la negligencia de la parte, pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/199, de 26 de noviembre, 107/1987, de 25 de junio ). Por ello este tipo de situaciones, al no existir otro remedio jurisdiccional, han de ser corregidas por este Tribunal a través de la vía de amparo, puesto que dentro de este recurso tiene cabida la corrección de "cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional" (STC 55/1993, de 15 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, en el presente caso no se trata de revisar al interpretación y aplicación que de la legalidad ha hecho el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida, lo que no corresponde a este Tribunal, ni siquiera su comparación con la hecha en las Sentencias anteriores y posteriores que se aportan como término de comparación, puesto que es posible que todas las resoluciones en sí mismas consideradas sean correctas. Tampoco se trata de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. El problema que en este caso se nos plantea no es tanto el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, sino el de una persona que obtiene resoluciones contrapuestas, sin razón alguna aparente que las avale, respecto de idénticas pretensiones ejercitadas en defensa de sus intereses.

En consecuencia, el contenido del derecho a la tutela judicial aquí en cuestión se refiere al resultado finalmente producido, pues, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, el mismo no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. En el presente caso es claro que un mismo asunto litigioso, con independencia y más allá de la concreta fundamentación jurídica de las diversas Sentencias, ha recibido del mismo órgano judicial, en sede casacional, dos respuestas diferentes y aparentemente contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que el recurrente ha obtenido distintas respuestas sin que medie un razonamiento que así lo justifique.

Este Tribunal tiene declarado que la interdicción de la arbitrariedad de los órganos (art. 9.3 CE ) pude garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91 El presente caso es uno de ellos y, al no existir otro remedio jurisdiccional, el resultado arbitrario producido debe ser eliminado por este Tribunal a través de la vía de amparo, para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que tengan que soportar una respuesta judicial diferente y no justificada, aunque ello sea fruto de la inadvertencia por el órgano judicial de que la solución ofrecida era distinta respecto de la solución dada anteriormente a casos idénticos o esencialmente similares." (FJ4)

Para resolver el presente asunto de conformidad con la doctrina que se ha reproducido, debemos constatar dos circunstancias. En primer lugar, si cabe entender que la parte actora ha alegado en este primer motivo de casación la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva como exigencia formal necesaria para poder apreciar su infracción en un recurso de casación. En segundo lugar, de ser afirmativa la respuesta a la anterior, si nos encontramos en el supuesto de resoluciones contradictorias en asuntos sustancialmente semejantes, como afirma la sociedad recurrente.

En cuanto a la primera cuestión, si bien la actora sólo cita el artículo 14 de la Constitución como infringido y basa toda su argumentación en la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, también es verdad que acusa reiteradamente a la Sentencia impugnada de incoherente y contradictoria, lo que puede reputarse como una alegación implícita del derecho a la tutela judicial efectiva, que excluye resoluciones contrapuestas en casos análogos sin la debida justificación, como señala el Tribunal Constitucional.

En cuanto a la igualdad sustancial de supuestos, puede comprobarse que efectivamente existe entre ambas sentencias. Hay, en efecto, total y plena identidad en cuanto al elemento gráfico, pues fueron los dos mismos signos los que se enfrentaron en ambas Sentencias. Sin embargo, la valoración de dichos signos es inequívocamente contradictoria, puesto que la conclusión de la Sala es radicalmente opuesta. Así en la Sentencia de 3 de diciembre de 2.003 se dice:

"en el caso de autos, aunque las dos marcas tienen un cierto parecido en la línea envolvente del gráfico, si se comparan los dos distintivos en conjunto, son claramente distintos, como ocurre al tener una leyenda clara una de ellas y la otra no tener nada en su interior",

mientras que en la de 25 de marzo de 2.004 se dice:

"en el caso de autos, nos encontramos con que las marcas enfrentadas tienen una línea envolvente, muy característica y prácticamente igual. Por ello, aunque una tenga dentro la palabra ESTIU y la otra nada, puede entenderse perfectamente que aquélla y ésta son la misma, aunque una abreviada. Cualquier consumidor que vea las dos marcas, ante el parecido de la línea envolvente va a suponer que se trata de una sola".

Esto es, a partir de la comparación entre los mismos signos se llega a un conclusión plenamente contradictoria. No basta esto, sin embargo, para acreditar que se haya producido la infracción denunciada, ya que incluso con esa contradicción, nada se podría objetar a la Sentencia impugnada en este recurso si la consideración del elemento aplicativo justificase por sí solo la denegación del registro acordada por la Sala.

Pues bien, en relación con los productos y servicios a los que se aplican las marcas, existe una diferencia perceptible entre ambos casos, que debemos examinar para verificar si justifica que el órgano judicial de instancia haya llegado a conclusiones distintas en las dos sentencias contrapuestas, ya que las marcas solicitadas en ambos casos se proyectan sobre ámbitos aplicativos diversos. Así, en la Sentencia de referencia la marca mixta solicitada nº 2.211.264 "Estiu" lo era para la clase 30 (azúcar, café, chocolate, té, pastas (confitería), productos de pastelería y confitería y especialmente helados comestibles), mientras que la marca gráfica opuesta nº 1.959.429 se proyectaba sobre productos de la clase 32 (cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas). En la Sentencia ahora impugnada, en cambio, la marca mixta solicitada nº 2.211.265, con igual gráfico y leyenda que en el caso anterior, es para servicios de la clase 39 ("servicios de transporte, almacenaje y distribución de productos, especialmente azúcar, café, chocolate, té, pastas (confitería), productos de pastelería, confitería y helados comestibles", esto es, servicios de transporte, almacenaje y distribución de los productos para los que se solicitó la marca 2.211.264), mientras que la gráfica opuesta es la misma que en el caso anterior, destinada a los productos de la clase 32. El hecho de que la marca solicitada sea en los dos supuestos para productos o servicios distintos pudiera haber sido una circunstancia diferencial que podría haber justificado, de mediar la debida motivación, que en el primer caso la Sala hubiera llegado a la conclusión de que las marcas enfrentadas eran compatibles y en el caso presente de que inducían a confusión. Esto es, en la segunda sentencia podría haber razonado la Sala que si bien la marca mixta solicitada era compatible con la opuesta al versar sobre los productos de la clase 30 (supuesto de la primera sentencia), no lo era al proyectase sobre los servicios de la clase 39, porque los riesgos de confusión eran a su juicio mayores, explicando el porqué se producía ese incremento de riesgo de confusión.

Sin embargo, nada de eso razonó la Sala, que se limitó en el primer caso a señalar la diferencia de productos sin examinar la posible relación existente entre ellos (a pesar de que se trataba en ambos casos de productos del sector alimentario), mientras que en el caso actual sí examinó tal relación, pero sin justificar la razón de su diferente proceder. Así, en la Sentencia de 3 de diciembre de 2.003 se había dicho:

"en segundo lugar, las dos marcas son para productos distintos, unos de la clase 30 y otros de la clase 32 y tan diferentes como bebidas refrescantes en una y productos de pastelería en la otra",

y en la ahora impugnada de 25 de marzo de 2.004 se dice en cambio:

"solamente pude amparar el registro de las dos el que sean para productos diferentes. Sin embargo, el hecho es que, aunque concurre esa circunstancia, esos productos son para campos comerciales totalmente conectados. Una de las marcas es para chocolates, etc, y la otra para los servicios de transporte y almacenaje de siropes, etc. y esa proximidad comercial produce los mismos efectos perversos que si los productos fueran del mismo grupo. ante ello, no cabe más que considerar que las dos marcas enfrentadas no son compatibles y debe revocarse la resolución administrativa impugnada".

Así pues, si la Sala hubiera aplicado sin más en este segundo supuesto el mero criterio de la diferencia de productos, la conclusión hubiera sido la compatibilidad entre las marcas opuestas. Sin embargo, a pesar de que resulta más que discutible que pueda hablarse de una relación aplicativa más estrecha que en el primer supuesto, en el presente caso la Sala argumenta que existe una relación entre los servicios y productos afectados suficiente como para inducir a confusión. Pues bien, ante la sustancial semejanza de supuestos, la Sala debía haber razonado porqué en este caso, a diferencia del anterior, percibía una mayor relación entre los productos y servicios afectados que en el caso anterior, en el que no examinó la relación entre los productos afectados. Tal justificación, aunque discutible, hubiera bastado para fundamentar la diferente conclusión a la que llegaba la Sala. Al faltar dicha justificación la segunda Sentencia, ahora recurrida, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva al llegar a soluciones contrapuestas en supuestos análogos sin la debida motivación.

En definitiva, cualquier sujeto de derecho tiene la fundada expectativa constitucional que se le aplique la ley con el mismo criterio interpretativo que en iguales supuestos anteriores. De no ser así se habrá aplicado la ley con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y de la exigencia de motivación, puesto que es la falta de la justificación del cambio de criterio -en definitiva, la insuficiencia de motivación- lo que conduce a que se produzca la infracción de citado derecho constitucional garantizado en el artículo 24 de la Norma superior.

Así pues, tiene razón la parte actora y debe ser casada la Sentencia impugnada, al haber resuelto la Sala de instancia de forma contradictoria con un supuesto anterior sustancialmente igual al de autos, sin justificar las razones que llevan a la Sala a variar de criterio. En tales circunstancias la resolución judicial ahora impugnada, si bien no infringe el principio de igualdad o no discriminación en la aplicación de la ley al versar sobre un mismo sujeto, sí que resulta contraria al artículo 24 de la Constitución, que requiere a las resoluciones judiciales, entre otras exigencias, una motivación razonable y no arbitraria. Motivación que falta al no haber razonamiento alguno sobre las razones que llevan a una resolución contradictoria con la precedente.

TERCERO

Sobre la aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas .

Casada la Sentencia recurrida al estimarse el primer motivo, no es necesario examinar ya el segundo motivo, sino que debemos resolver el litigio tal como se plantea en debate en la instancia, según establece el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Debemos pues resolver sobre la compatibilidad entre la marca mixta solicitada "Estiu" y la marca gráfica que se opone alegando sus derechos prioritarios. En lo que respecta a los signos, esta Sala considera que pese a la indiscutible remembranza que el elemento gráfico de la marca solicitada provoca respecto del gráfico de la opuesta, ambos gráficos ni son idénticos ni fácilmente confundibles. Sobre todo, la leyenda "Estiu" incluida en la marca aspirante incorpora una diferencia suficiente como para distinguir ambos signos de manera que evite la confusión o la asociación entre ambos. En cuanto al ámbito aplicativo y al igual que en el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3 de diciembre de 2.003, se trata en este caso de ámbitos aplicativos que, si bien están relacionados, son distintos, incluso en mayor medida que en el citado caso. En efecto, mientras que la marca solicitada se pide para servicios de transporte, almacenaje y distribución (clase 39), especialmente de determinados productos alimentarios incluidos en la clase 30 (azúcar, café, chocolate, té, pastas (confitería), productos de pastelería, confitería y helados comestibles), la marca opuesta se proyecta directamente sobre otros productos alimentarios, como lo son los de la clase 32, que incluye la cervezas, refrescos y determinados preparados para hacer bebidas, entre los que se citan expresamente los siropes). Pues bien, entre los servicios mencionados para unos determinados productos alimentarios (pastelería y helados) y otros productos netamente distintos (cervezas y refrescos) aunque sean del sector alimentario, hay suficiente diversidad como para entender que las marcas existentes en ambos servicios y productos no son fácilmente asociables.

En definitiva, la diversidad de productos y servicios afectados y de sus correspondientes circuitos comerciales no requiere un examen estricto de los parecidos entre las marcas enfrentadas que presentan entre sí suficientes diferencias, como ya se ha señalado, como para excluir que se produzca riesgo de confusión o de asociación entre ellas. Debe pues rechazarse la impugnación de la resolución administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de marzo de 2.001 que otorgó la marca solicitada.

CUARTO

Conclusión y costas.

De lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se deriva la procedencia de estimar el recurso de casación entablado por E.S.H. Especialidades Heladas, S.A. y desestimar el recurso contencioso administrativo de instancia interpuesto por Ocean Spray Cranberries Inc., confirmando la inscripción definitiva de la marca solicitada, nº 2.211.265 "Estiu" para los servicios solicitados de la clase 39.

En cuanto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no concurren la circunstancias previstas para su imposición ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por E.S.H. Especialidades Heladas, S.A. contra la sentencia de 25 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 799/2.001, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que DESESTIMAMOS dicho recurso contencioso-administrativo, promovido por Ocean Spray Cranberries Inc. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de marzo de 2.001, por la que se concedía la inscripción de la marca número 2.211.265 "ESTIU", de tipo mixto, para servicios de la clase 39 del nomenclátor. 3. No se imponen las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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