STS, 5 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:3888
Número de Recurso8210/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 8210/1997, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., contra la sentencia nº 231 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2459/1994, con fecha 19 de marzo de 1997, sobre concesión de marca; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y BLOMER, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 231 de fecha 19 de marzo de 1997, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de abril de 1994 y 7 de septiembre de 1994 que concedieron la inscripción registral de la marca nº 1.787.541 "BLEMIL JUNIOR CRECIMIENTO", hoy propiedad de BLOMER, S.A., para proteger productos de la clase 5ª, "productos farmacéuticos y veterinarios, dietéticos para niños, emplastos, material para vendajes, para empastar dientes e improntas dentales, desinfectantes, preparaciones para destruir las malas hierbas y animales dañinos", en base a la oposición formulada por NESTLE, S.A. por sus marcas internacionales nº 199.688 "JUNIOR", clases 5ª y 29ª. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de NESTLE, S.A. en vía de reposición, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de julio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso de casación casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso contencioso-administrativo anule y deje sin efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, disponiendo en definitiva, la denegación de las marcas españolas números 1.787.541 y 1.787.542 "BLEMIL JUNIOR CRECIMIENTO".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de noviembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1998, y de fecha 13 de enero de 1999 el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación, el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional; el segundo y tercero, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado, alega el recurrente infracción del artículo 43.1 y artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, porque la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso contencioso- administrativo, dado que el mismo está dirigido a impugnar los actos administrativos que dieron lugar a la concesión de la inscripción registral de las marcas números 1.787.541 y 1.787.542 ambas denominativas "BLEMIL JUNIOR CRECIMIENTO", clases 5ª y 29ª, con la consiguiente anulación de tales marcas, y la sentencia de instancia sólo se pronuncia sobre la marca nº 1.787.541, clase 5ª, ratificando su concesión y sin hacer ninguna referencia ni resolver acerca de la marca nº 1.787.542. En efecto, la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva al haber olvidado todo lo referente a la marca nº 1.787.542, clase 29ª, que también se encontraba impugnada por el recurso contencioso-administrativo nº 4459/94, y en consecuencia, no ha resuelto dentro de las pretensiones de las partes y ha omitido dictar sentencia respecto a dicha marca, procediendo por tanto, la estimación del recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, casando y anulando la misma,

TERCERO

Una vez casada y anulada la sentencia recurrida, esta Sala se convierte en Sala de instancia para resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso contencioso- administrativo nº 2459/94, recuperando plena jurisdicción para resolver la cuestión de fondo planteada en el mismo, que consiste en examinar la compatibilidad o incompatibilidad registral de las marcas aspirantes números 1.787.541 y 1.787.542, ambas con la denominación "BLEMIL JUNIOR CRECIMIENTO" para proteger productos de las clases 5ª "productos farmacéuticos y veterinarios, dietéticos para niños, emplastos, material para vendajes, para empastar dientes e improntas dentales, desinfectantes, preparaciones para destruir las malas hierbas y animales dañinos", y de la clase 29ª para proteger productos de "carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbre en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, salsas para ensaladas, conservas", de la titularidad de ORDESA, S.A., hoy pertenecientes a BLOMER, S.A., con las marcas de la titularidad de NESTLE, S.A., números 1.106.662 y 1.109.780, ambas denominativas "JUNIOR" para proteger productos idénticos de las clases 5ª y 29ª, que no se opusieron a su concesión en el expediente administrativo, pero que en base a ellas interpuso recurso de reposición contra los actos administrativo que acordaron la inscripción registral de tales marcas. Examinando en conjunto las marcas enfrentadas, hemos de llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida al resolver sobre la marca nº 1.787.541, clase 5ª, interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, sobre marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia de la Sala, anterior a la Ley aplicable a la misma, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley, las marcas aspirantes números 1.787.541 y 1.787.542 "BLEMIL JUNIOR CRECIMIENTO", clases 5ª y 29ª, y sus oponentes inscritas marcas números 1.106.662 y 1.109.780, clases 5ª y 29ª, propiedad de NESTLE, S.A. denominativas, "JUNIOR", para productos de las clases 5ª y 29ª, habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas aunque existe identidad del término "JUNIOR", presentan diferencias gráficas y fonéticas con los términos "BLEMIL y CRECIMIENTO" que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos idénticos, todo ello deducido de la prueba obrante en autos, y, en consecuencia, todo lo dicho en la sentencia recurrida, exclusivamente para la marca nº 1.787.541, es perfectamente extensible a la nº 1.787.542 en ella omitida y procede afirmarse que la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, dado que el mismo establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente registrada para designar productos idénticos o similares puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. No ofrece duda que la nueva Ley de Marcas contempla la identidad o semejanza de las denominaciones, a la que hay que añadir la identidad o similitud de productos o servicios, y que la suma de los dos factores de lugar a inducir a confusión en el mercado. Dado que en el presente caso tenemos una diferencia clara de las denominaciones "BLEMIL CRECIMIENTO" y una sola identidad con el término "JUNIOR", término común no apropiable por nadie en exclusiva., aunque los productos sean idénticos, es evidente que no se producen las circunstancias necesarias para generar error o confusión entre ellas, y en consecuencia, son perfectamente compatibles registralmente, y procede la desestimación del recurso de contencioso-administrativo nº 2459/1994.

CUARTO

Al estimar el primer motivo de impugnación y desestimar el recurso contencioso- administrativo, es procedente declarar haber lugar al presente recurso de casación, y ello no conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 8210/1997, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra la sentencia nº 231 de fecha 19 de marzo de 1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2459/1994, casando y anulando dicha sentencia.

  2. ) En su lugar dictamos otra sentencia por la que desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 2459/94 interpuesto por NESTLE, S.A., contra los actos del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de abril de 1994 y 7 de septiembre de 1994, a los que la demanda se contrae y declaramos que dichos actos son conformes a derecho y ordenamos la definitiva inscripción de las marcas números 1.787.541 y 1.787.542, clases 5ª y 29ª, en los términos en que fueron solicitadas.

  3. ) No hacemos expresa condena en costas, ni de las ocasionadas en primera instancia, ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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