STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:2005
Número de Recurso1246/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1246/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., contra la sentencia nº 727 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1963/1991, con fecha 20 de octubre de 1994, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 727 de fecha 20 de octubre de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 9 de diciembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de febrero de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de marzo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de mayo de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente, JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., articula contra la sentencia de instancias tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo; el segundo, por infracción de la jurisprudencia de la Sala que cita de varias sentencias, relativas a la naturaleza de los productos y valor de los precedentes administrativos; el tercero, por infracción de los Arts. 14 y 9 de la Constitución Española.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación se alega infracción del Art. 124.1º y jurisprudencia sobre el mismo, es procedente examinar ambos de forma conjunta para evitar repeticiones inútiles. Los dos motivos articulados no pueden prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.210.441, S & P, con gráfico dentro de una circunferencia, para amparar productos de la clase 31 del Nomenclator, productos agrícolas, hortícolas, forestales, alimentos para animales, frutas y legumbres, flores, hoy aspirante, y su oponente inscrita nº 1.014.193, consistente en un gráfico en el que destaca la letra "J" a la que se encuentra incorporadas y formando parte de ellas las letras S y P, para proteger productos idénticos de la clase 31, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas no existen semejanzas fonéticas ni gráficas suficientes para que no puedan convivir en el mercado aunque protejan idénticos productos al no existir riesgo de confusión entre ellas, todo ello en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no presentan semejanzas fonéticas ni gráficas que les impida convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, en las que lo único que hace es disentir de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación de los dos motivos de casación examinados en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Dentro del segundo motivo de casación el recurrente alega infracción de la jurisprudencia de la Sala de las sentencias que cita. El recurrente alega que la sentencia de instancia otorga protección a la inscripción registral de la marca aspirante en base a que su titular tiene concedido el mismo distintivo para otras marcas que protegen productos diferentes, lo cual no es absolutamente cierto, dado que la sentencia de instancia concede especial atención a la circunstancia de que ambas marcas tienen elementos diferentes suficientes para evitar toda confusión en el mercado, apreciándolos y examinándolos en su conjunto, calificando a la marca aspirante de denominativa a diferencia de la oponente que es esencialmente gráfica, conclusión acertada y correcta en cuanto que la marca aspirante destaca a simple vista las letras únicas S & P, a diferencia de la oponente que al estar entremezcladas las letras JSP otorga una visión gráfica diferente, caprichosa e inconfundible, que no se puede diferenciar a simple vista, además de estar incluidas en un marco rectangular que otorga una visión de conjunto que no guarda ninguna relación con la marca aspirante, y por ello todo lo que diga luego la sentencia sobre productos y precedentes administrativos, carece de fuerza decisoria en cuanto constituya razonamientos complementarios de la misma para reforzar su verdadera decisión y que por tanto no es susceptible de ser revisados en vía de casación. Asimismo tampoco tienen valor en casación las alegaciones del recurrente relativas a que existen otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia que han denegado la marca aspirante por parecido con la oponente, pues en primer lugar, no tenemos constancia de su firmeza; en segundo lugar, las sentencias de un Tribunal inferior, no vinculan a esta Sala y en tercer lugar, como admite la sentencia recurrida, los casos contemplados en las otras sentencias que se citan la marca oponente era exclusivamente denominativa, lo que no sucede en el caso presente y sobre todo porque la cuestión de apreciar la semejanza entre dos marcas, al ser un concepto jurídico indeterminado, ha de completarse por la Sala apreciando las pruebas practicas en cada caso y tal cuestión no es susceptible de ser modificada en vía de casación.

QUINTO

Como tercer motivo de casación alega el recurrente infracción de los Arts. 14 y 9 de la Constitución Española, articulando unas alegaciones de desigualdad ante la Ley y de vulneración de otros principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, que carecen por completo de fundamento jurídico, dada la imprecisión y genericidad con que se redacta el alegato, sin establecer ningún punto de comparación posible entre este y otros supuestos idénticos. Por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Al rechazar los tres motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1246/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., contra la sentencia nº 727 de fecha 20 de octubre de 1994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1963/1991, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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