STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:3072
Número de Recurso7739/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.739/2.002, interpuesto por BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de junio de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 667/1.999, sobre concesión de inscripción de la marca internacional número 660.165 "MBK".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por Bankinter, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de mayo de 1.998 y de 25 de enero del siguiente año, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se accedía a la solicitud de protección en España de la marca internacional número 660.165, denominada "MBK", para determinados servicios de la clase 25 del Nomenclátor, que había formulado la mercantil MBK Industrie, Société Anonyme.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Bankinter, S.A. compareció en forma en fecha 19 de diciembre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación en base al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 12.1.a) y 13.d) de la Ley 32/1988, de 11 de noviembre, de Marcas;

- 2º, por infracción de la jurisprudencia relativa a la incompatibilidad de las marcas y del criterio de especialidad, y

- 3º, por infracción de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 2.000.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de mayo de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de abril de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Bankinter, S.A., combate la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de junio de 2.002, que rechazó la impugnación que había efectuado de la concesión de la marca nº 660.165 "MBK", para servicios de organización de actos publicitarios englobados en la clase 35 del Nomenclátor internacional. La oposición a la admisión de la citada marca se basaba en la defensa de la marca prioritaria de su titularidad nº 1.037.835 "BK", para servicios de asesoría financiera, económica y empresarial de la misma clase citada.

La Sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, lo que se trata ahora de dilucidar es si entre las marcas en conflicto, como ya sabemos las denominadas "MBK", denominativa, nº 660.165, por un lado, y la denominada "BK", nº 1.928.736, por otro, se da la compatibilidad que afirma la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía y que niega la recurrente como justificativa de la revocación de la concesión de inscripción pretendida. A juicio de la entidad recurrente la solución negativa a la disyuntiva planteada vendría avalada por dos circunstancias fundamentales que serían, en primer lugar, las importantes coincidencias que desde un punto de vista gráfico, fonético y conceptual se dan entre las marcas enfrentadas y que producen, a su juicio, una impresión de conjunto en su comparación muy aproximada, tanto que de coexistir en el mercado daría ineludiblemente lugar a que se originara un confusionismo en los consumidores y, en segundo y último lugar, porque existe una similitud e productos que se pretenden amparar y que están dirigidos al mismo sector del tráfico mercantil. Así las cosas, no puede compartir esta Sección los argumentos expuestos por la recurrente y ello por cuanto aun siendo verdad que los servicios que se pretenden amparar por las marcas en conflicto están incluídos en la misma clase del Nomenclátor, no es cierto que los mismos sean similares y ello porque bajo la denominación "MBK" se pretenden distinguir servicios tales como organización de eventos y exposiciones con fines comerciales o de publicidad, demostración de productos, distribución de muestras, prospectos y documentos publicitarios, mientras que bajo la denominación prioritaria "BK" se pretenden identificar servicios de estudio y análisis económicos, de organización de empresas, orientación y selección de personal, peritajes de rendimiento, ayuda a la explotación o dirección de negocios, verificación de cuentas, estimaciones y evaluaciones financieras y fiscales, etc ... Por otra parte debe tenerse en cuenta que las marcas en comparación se componen ambas, exclusivamente, de letras añadidas, siendo su leyenda muy reducida. Esta circunstancias hace que cualquier mínima diferencia presente una relevancia significativa en aras a una identificación separada de una leyenda concreta. Así ocurre, en nuestra opinión, en el caso de autos pues la consonante "M" añadida a las consonantes "BK", leyenda de la marca prioritaria, consigue un claro efecto individualizador de la marca nº 660.165 frente a la opuesta como prioritaria. Amén de lo anterior debe añadirse, lo que se obvia por completo por la demandante, que la marca "MBK", cuya inscripción hoy se cuestiona, no es mas que la reproducción gráfica de la denominación social de la Entidad en favor de la que se produjo aquella inscripción. Estas sencillas circunstancias o diferencias determinan que debamos concluir que no existe riesgo de confusión o asociación entre las marcas comparadas para los consumidores y, pro ello, que pueden coexistir ambas con amparo registral. Es por ello por lo que, en consecuencia, ha de desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo." (fundamento de derecho tercero)

El recurso se formula mediante tres motivos, todos ellos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en los que se alega la infracción de los artículos 12.1.a) y 13.d) de la Ley de 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (motivo primero), y de la jurisprudencia relativa a ambos preceptos (motivos segundo y tercero, respectivamente).

SEGUNDO

Afirma la entidad actora en el primer motivo que la Sala de instancia ha infringido el artículo 12.1.a) al no haber apreciado que la semejanza fonética y la identidad aplicativa existentes entre las marcas enfrentadas implican riesgo de confusión o de asociación entre ellas. Hemos indicado ya en numerosas ocasiones que el recurso extraordinario de casación está configurado exclusivamente para verificar la adecuada interpretación y aplicación del derecho, sin que permita revisar los juicios que emiten las Salas de instancia sobre semejanza y riesgo de confusión o asociación entre los signos u otras apreciaciones de hecho. Así, con excepción de supuestos de arbitrariedad o error manifiesto, o de infracción de normas sobre valoración tasada de la prueba, dichas apreciaciones de hecho son intangibles en casación siempre que se expresen mediante resolución motivada y razonable y sin errores de derecho sobre los conceptos aplicados o sobre los criterios de comparación sentados por nuestra jurisprudencia (por todas, Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 2.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999-).

Del motivo que se examina de deriva claramente que el actor se limita a expresar su legítima discrepancia sobre la valoración efectuada por la Sala de instancia respecto a la existencia de riesgo de confusión y asociación, pero sin que ponga de manifiesto ningún error o infracción de derecho en cuanto a la interpretación o aplicación del artículo alegado. En efecto, la Sentencia expresa una apreciación motivada y en modo alguno arbitraria sobre la existencia de una suficiente disparidad denominativa y aplicativa que permite la convivencia de las marcas en litigio sin generar riesgo de confusión o de asociación al consumidor medio. La Sala efectua la comparación entre las marcas atendiendo al impacto de conjunto de las mismas y examina la diferencia aplicativa, pese a la coincidencia de los distintos servicios en la misma clase del Nomenclator.

También se argumenta en este motivo la infracción del artículo 13.d) de la propia Ley de Marcas, que prohíbe la reproducción o imitación de una creación protegida por un derecho de proiedad intelectual o industrial -a salvo de la correspondiente autorización-. Sin embargo, la alegación se limita a la mera mención del precepto en el encabezamiento del motivo, sin que se argumente en absoluto en que pueda haber consistido la infracción, como no sea la referencia efectuada in fine del motivo a que la asociación entre las marcas sería consecuencia de "la imitación de la marca aspirante que copia las de Bankinter". En cualquier caso, es claro que la alegación no puede aceptarse. En primer lugar, porque la única protección que se aduce respecto a la marca prioritaria es la que deriva del registro de marcas, sin que se fundamente que dicha marca, consistente en unas siglas, pueda ser objeto de protección como propiedad intelectual o creación artística, o se justifique haber adoptado alguna medida de protección registral de la misma de acuerdo con la legislación específica en la materia. Y luego, porque una vez que la Sala de instancia ha apreciado que no existe semejanza bastante que induzca a la confusión o asociación entre las marcas en litigio, no es ya posible hablar de copia o imitación entre ellas.

TERCERO

Los dos motivos restantes se basan en la infracción de la jurisprudencia recaída sobre los dos preceptos ya examinados. La desestimación del primer motivo acarrea también la de estos dos, por cuanto la jurisprudencia sobre tales preceptos ya ha sido considerada al examinar dicho primer motivo. Por lo demás, conviene recordar el escaso valor de los precedentes en materia marcaria. En efecto, según hemos reiterado con suma frecuencia, en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, hemos afirmado que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a un examen de conjunto de las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que, en materia tan casuística como es la de marcas y con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga por sí propio escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 31 de octubre de 2.000 -RC 4-543/1.993-).

CUARTO

De acuerdo con lo dicho en los anteriores fundamentos procede desestimar el recurso de casación. En cuanto a las costas, se deben imponer a la parte actora en atención a lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por Bankinter, S.A. contra la sentencia de 22 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 667/1.999. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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