La concesión administrativa de aguas (su nueva regulación)

AutorSantiago Rosado Pacheco
CargoProf. Titular Numerario de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho, Universidad de Extremadura
Páginas167-201
4.
Derecho
Administrativo.
LA CONCESION ADMlNlSTRATlVA
DE
AGUAS.
(SU
NUEVA REGULACIÓN).
Por
el
Dr.
D.
Santiago ROSADO
PACHECO.
Prof. Titular Numerario de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho.
Universidad de Extremadura.
SUMARIO
I.
In
troducción.
II. El plazo de la concesión.
III. El otorgamiento discrecional de la concesión.
IV. El Canon de la concesión de aguas.
V. El principio «salvo iure tertih.
VI. La intervención de la administración en el título
concesional.
VII.
Las clases de concesiones de aguas.
VIII. La competencia para el otorgamiento de las
concesiones de aguas.
IX. El procedimiento para el otorgamiento de las
concesiones de aguas.
X.
La extinción de la concesión de aguas.
XI. Conclusión.
La concesión de aguas es un título jurídico-administrativo que hace
posible la utilización del dominio público hidráulico a los particulares.
Sin embargo, esta afirmación ha de ser matizada, puesto que es obli-
gado señalar que la utilización del dominio público hidráulico, como en ge-
neral la utilización y aprovechamiento de cualquier sector del dominio
público, admite diversos grados de intensidad. Por ello, la reciente Ley
29/1985, de 2 de agosto, sobre Aguas., inspirándose en otros textos del De-
recho positivo español,
y,
en especial, en los artículos 59
y
siguientes del
Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, de
27
de mayo de
1955, ha dispuesto una escala de intensidades en el uso, según la cuál exis-
ten:
1)
usos comunes, como beber, bañarse
y
demás usos domésticos, que
no necesitan ser otorgados a través de un específico título jurídico-
administrativo, llenándose así de contenido el concepto del artículo 339 del
Código civil, según el cuál existe un dominio público destinado al uso
público o uso general, bastando, por lo tanto, un sometimiento genérico de
la utilización al ordenamiento jurídico,
y,
más concretamente, a los regla-
mentos de policía;
2)
usos comunes especiales, que, aún no excluyendo la utilización del
bien o recurso a otros terceros, por su especial intensidad o peligrosidad, re-
quiren una autorización administrativa previa, como, por ejemplo, los ver-
tidos contemplados en el art. 92 de la Ley de Aguas de 1985, o, también,
los supuestos del art. 49 de la misma Ley sobre navegación, flotación y bar-
cas de paso;
3)
y,
por último, el uso privativo, que se configura como un derecho al
uso que excluye la utilización del bien o recurso del dominio público por
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LA CONCESION ADMINISTRATIVA DE AGUAS
terceros,
y
al que se puede acceder a través de diversos títulos jurídicos,
entre los que se encuentra concesión administrativa))'.
Precisamente éste es uno de los puntos novedosos de la Ley de Aguas
de 1985, ya que la misma arbitra tres sistemas a través de los cuales se ad-
quiere el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico:
1)
por disposición legal, es decir, es el supuesto de los derechos reco-
nocidos a los propietarios del suelo sobre aguas que, según la legislación
anterior, eran privadas (pluviales y subterráneas) y que ahora han pasado
a
ser de dominio público, de acuerdo con el art. 52 de la Ley2.
2)
por ((autorización administrativa especial)) para el supuesto con-
templado en el art. 57, 5 de la Ley y el art.
92,
2
del Reglamento de 11 de
abril de 1986, para la utilización privativa por parte de órganos de la Admi-
nistración del Estado o de las Comunidades Autónomas del dominio públi-
co hidráulico. Este título jurídico-administrativo plantea algunos proble-
mas
por
el gran raquitismo de su regulación, porque excluye a las Corpora-
ciones Locales de la utilización del dominio hidráulico a través del mismo,
porque plantea
un
problema de ((subjetividad orgánica)), y porque, en defi-
nitiva, no se precisa claramente ni su régimen jurídico ni sus
peculiaridades3.
1
Este tema de los usos o aprovechamientos del dominio público es uno de los que me-
jor se han resuelto en nuestro Derecho positivo, precisamente a partir de.la Ley de Aguas de
1866.
A
este respecto son paradigmaticos los preceptos (arts. 59 y SS.) del Reglamento de
Bienes de las Corporaciones Locales o el Reglamento de Costas de 1980, y el vigente Regla-
mento de Bienes de
13
de junio de
1986.
Sobre la doctrina puede verse,
GUAITA
MARTO-
RELL: ((Derecho Administrativo. Aguas, montes, minas)), Madríd 1982, págs.
29
a 31; Tam-
bién, FUENTES BODELON: ((Derecho Administrativo de los Bienes)), Madrid
1977,
págs.
95
y SS., donde se califican las reservas de dominio público como otro tipo o título de utiliza-
ción del dominio por parte de la Administración.
2
En igual sentido, véase MENENDEZ
REXACH,
en la obra colectiva: «El Derecho de
Aguas en Espaila)), Madrid 1986,
pág.
529.
3
También reseñado en MENENDEZ REXACH, ob. cit. pág. cit., y nota
12,
donde
puede leerse la siguiente observación: <laconismo de la Ley sobre este punto no permite en-
tender las razones por las que se han excluido
a
las Corporaciones Locales de este régimen es-
pecial, si bien es cierto que aquéllas solicitarán concesiones normalmente para abastecimiento,
lo que les sitúa en primer lugar en el orden de preferencia. En cuanto a la autorización especial
a favor de Órganos del Estado, se introduce un curioso fenómeno de subjetividad orgánica (el
titular de la autorización será el órgano no el Estado), en abierta contradicción con la supuesta
impenetrabilidad de la persona jurídica, en la que cada vez resulta más difícil creer)).

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