El concepto de heredero en los derechos antiguos

AutorJesús Ignacio Fernández Domingo
Cargo del AutorDoctor en Derecho y en Historia Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Profesor Titular de Derecho Civil U.C.M.
Páginas19-49

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1. Introducción

Antes de abordar el concepto, o mejor aún, la significación que la figura del heredero ha tenido en los Derechos antiguos, es preciso hacer un alto en la llamada vocación hereditaria, puramente legal, y que habría que entender como la manifestación más lógica y natural del decurso hereditario. Además esta situación no deja de ser algo que, de alguna manera, resulta también consustancial a nuestra civilización; aunque lo haya sido -si bien sólo en ocasiones- a través de la masculinidad y del instituto de la primogenitura, que es construcción muy antigua, y que, en la forma como aparece, revela cómo en lugar de una verdadera sucesión, de lo que se trataba era de una sustitución en el ejercicio de la función de jefe de la familia10.

Por ello, haciendo una referencia amplia, que debe retrotraernos hacia orígenes más mediatos, aunque no por ello menos precisos de nuestra cultura, vamos a detenernos en consideraciones que creemos de interés, y que afectan a las leyes asirias, babilónicas, al Código de Manú, o al Derecho hebreo, entre otros.

Ahora bien, antes de entrar en ese indispensable rastreo histórico, conviene también poner de relieve que la idea del heredero no es otra cosa que el resultado de la transformación de la propiedad. Obviamente, ante situaciones de economía comunal, el "suceder" en algo carece de sentido; y sólo cuando esa primitiva propiedad comunal se transforma Page 20 en privada, es cuando la figura alcanza su natural dimensión. Y ello sin olvidar tampoco el sentido sacral de la continuación en el culto a los panteones domésticos, presente en casi todas las civilizaciones y culturas antiguas.

2. Leyes Mesopotámicas

Vamos a iniciar el anunciado recorrido suscitando, en primer lugar, el análisis de la normativa que constituyó la antigua legislación de Mesopotamia.

De cuanto ha conseguido llegar hasta nuestros días, ciertamente bien poco, de las leyes asirias y babilónicas, podemos sin embargo extraer y observar algunas situaciones curiosas que van a poder ilustrarnos, aunque sea sólo sucintamente, respecto de la figura del heredero, o acerca de quién sea dicho heredero.

Obviamente, y como ya hemos precisado, el heredero (y la herencia) van a tener una significación legalista, ya que un sistema espiritualista no va a ser posible hasta la aparición del testamento, que representa en cierta manera la sublimación y el culmen del viejo Derecho normativizado.

A Leyes de la ciudad de Esnunna

Entre las leyes antiguas que rigieron en la ciudad de Esnunna, se ha podido localizar una referencia indirecta al heredero; pero que resulta ser, sin embargo enormemente significativa: "El hijo de un hombre que no haya recibido aún su parte de herencia, o un esclavo, no pueden beneficiarse de préstamos". Debemos entender, al menos en una primera lectura, que nos hallamos ante dos situaciones que la norma -es evidente- deja sin resolver, pero que conviene analizar dado que, como enseguida veremos, ambas serían factibles en ese Derecho antiguo.

De un lado, podemos estar en presencia de un menor, o de un hijo que se encuentra trabajando en todo caso en lo que constituiría el patrimonio familiar común; circunstancia de dependencia familiar, que le imposibilitaba a la hora de tener su propia disponibilidad.

Y de otro del hijo que, aun habiendo fallecido su padre, todavía no ha entrado en posesión de la herencia. Obviamente respecto del problema Page 21 de los esclavos no es necesario hacer precisión alguna, por cuanto sería también manifiesta su carencia de personalidad jurídica.

Hay que llamar la atención acerca de la vocación hereditaria que subyace en esta norma, y por la que el hijo, como consecuencia natural de su situación, advendrá en su momento heredero de unos bienes que hasta ese momento conforman únicamente el patrimonio de la familia. Asimismo hay que entender que, una vez liberado de tal dependencia - esto es, cuando sea propietario o al menos detentador de sus propios bienes, consecuencia de la mayoría de edad que se trasluce, o de haberlos ya percibido-, habrá alcanzado plena capacidad negocial; lo que conlleva la posibilidad de obtener créditos y, subsiguientemente, la de endeudarse.

Lo que no queda tan claro -y de ahí que apuntáramos las dos posibilidades- es determinar cuándo habría de adquirir su parte de herencia; si bien la redacción de la norma podría llevarnos a descartar la posibilidad de la adquisición "mortis causa"; por lo que no es arriesgado suponer que sería aún en vida del padre, seguramente al alcanzar dicha mayoría de edad a la que acabamos de referirnos.

¿En qué basamos esta suposición? En el propio Derecho antiguo, sobre todo en el del pueblo de Israel (no hay que olvidar que Abraham era caldeo, de Ur). Aunque, como también veremos a continuación, el Código de Hammurabi puede hacernos mirar en otra dirección, dado que en él se consagra la sucesión "mortis causa".

B Código de Hammurabi

En lo que se refiere al más famoso Código, el de Hammurabi, vamos a centrar nuestra atención en tres preceptos peculiares, a través de los cuales la figura del heredero cobra ya un cierto y mayor protagonismo.

* En el primero de ellos (XXXIV 33-50) se establece que "Si un hombre le regala un campo, una huerta o una casa a su heredero predilecto y redacta un documento sellado, luego, al llegarle al padre su última hora, cuando los hermanos hagan partes, él se quedará con la donación que le había hecho el padre, y, además, de todo ello, harán partes iguales de los bienes de la casa del padre".

Independientemente de la consideración -o el precedente- que podamos hallar en esta regla respecto de la mejora o el prelegado, es obvio que la idea de heredero se hace descansar, igualmente, en la de la vocación. Del mismo modo se le da el nombre de heredero a quien efectivamente aún no lo es. Page 22

La idea del reparto equitativo subyace también en este Código; si bien, tal y como acabamos de comprobar, ello no impide la posibilidad de un beneficio al predilecto (a ese heredero -aplum- que resulta ser "agradable a su ojo"). Pero -insistimos- estamos ante una manifestación igualitaria que no contempla la primogenitura, y sólo se decanta por una cuestión meramente afectiva, y por ende subjetiva, ciertamente interesante.

Otra cosa bien distinta es que el predilecto pudiera ser, como sucede en otros Derechos, el primogénito.

* En la segunda norma se contempla el supuesto, más complejo, de la desheredación injusta (XXXV 9-24). El precepto reza así: "Si un hombre se propone desheredar a su hijo y les dice a los jueces: "Desheredo a mi hijo", que los jueces decidan sobre su caso, y si el hijo no ha cargado con una falta lo suficientemente grave como para arrancarlo de su posición de heredero, el padre no lo arrancará de su condición de heredero".

El hecho de desheredar (nasaum: erradicar) parece que debe ser considerado como suficientemente grave -quizá por antinatural- hasta el extremo de que deba, en todo caso, justificarse mediante la demostración de un acontecimiento o sucedido (warcatum) que revista cierta importancia como para que sea admitido por los jueces. En el caso de no constar dicha demostración, la sucesión se hará discurrir por los cauces normales; y así el heredero seguirá conservando su aplutum o condición de hijo, que no es otra cosa -al menos en lo que ahora nos concierne- que la de su vocación a la herencia paterna. Ciertamente no existe una gran diferencia entre este tratamiento y el que se hace en los modernos Códigos civiles, donde la desheredación ha de obedecer exclusivamente a causas tasadas y objetivas.

* Finalmente, la tercera norma (XXXV 25-36), que resulta un corolario de la anterior, manifiesta que "Si ha cargado [el hijo] con una falta respecto a su padre lo suficientemente grave como para arrancarlo de su posición de heredero, que, la primera vez, no se lo echen en cara; si se carga con una falta grave por segunda vez, su padre lo arrancará de su posición de heredero".

Aun admitida la justificación de que hablaba la norma anterior, no con ello quedaba resuelta la posibilidad de la desheredación del hijo, puesto que se abría todavía una posibilidad de mantener el desarrollo normal de la herencia: Y es que si el hijo incurrió en falta grave una sola vez, dicha falta debía serle perdonada (tal es el sentido de la expresión panisu ubbalu, equivalente a que "hagan la vista larga". En definitiva que "lo perdonen"). Por el contrario, si se produce una nueva falta, esto es si Page 23 estamos en presencia de una conducta o de una reiteración, habría que dar la razón al padre, quien entonces sí va a poder privar a su hijo de su condición de heredero.

Todo ello, como podemos comprobar una vez más, se halla articulado de nuevo en función de la vocación hereditaria; y se considera heredero a quien está, por ley, llamado a heredar, aunque obviamente no haya heredado todavía.

¿Diferencia con la legislación anterior? Una y esencial: mientras que en las leyes de Esnunna la herencia pudiera haber sido "inter vivos", el Código de Hammurabi la plantea ya como "mortis causa", tal y como hemos indicado.

C Leyes asirias medias

En las leyes asirias medias, podemos también rastrear un curioso precepto (A...

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