Introducción

AutorJesús Ignacio Fernández Domingo
Cargo del AutorDoctor en Derecho y en Historia Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Profesor Titular de Derecho Civil U.C.M.
Páginas13-17

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Al dar comienzo a cualquier estudio que tenga por objeto la interesante cuestión de qué es ser heredero, principian los manuales al uso llevando a cabo una comparativa entre los conceptos de heredero y legatario. Una vez que han sido señaladas las diferencias, el tema, por lo general, se orilla; quizá por haberse obviado la significación de cada uno de ellos. Se da paso entonces a otras situaciones de relativo menor calado, como la posibilidad de un heredero en cosa cierta o la problemática que rodea al legatario de parte alícuota.

Pero la cuestión crucial de qué es ser heredero queda siempre sin resolver.

En 1923 Ferrara, utilizando unos criterios que no compartimos, se atrevió a profundizar un poco en la significación que el heredero como tal tenía en el Derecho español1. Para ello no dudó en reconocer, a la vista del artículo 688, que nuestro Código civil repudiaba el sistema romano; porque ya no era el nombre de heredero el que atribuía la cualidad de sucesor a título universal, sino que ésta dependía de la atribución del "universum ius". Non verbis et appellatione, sed re heres fit.

Si bien es cierto -como él mismo aseguraba- que a tenor del artículo 668 no es necesario el uso de la palabra sacramental de heredero, ya que la disposición valdrá como tal si se halla implícita en su espíritu (es decir, si puede detectarse la existencia de una voluntad clara por parte del testador como hecha a título universal)2.

Es evidente que en nuestro Derecho la palabra heredero no tiene ya ese valor sacramental pues, como señala Ortega Pardo, el artículo 668, Page 14 párrafo segundo, admite la posibilidad de que el instituido sea heredero aunque el testador no haya usado materialmente dicha palabra. «De este artículo, y del 675, resulta que la voluntad del testador mantiene su eficacia para la determinación del concepto de heredero; y así, la Sentencia de 16 de octubre de 1940 declara que aquellos artículos imprimen a la voluntad del causante rango de Ley. El dato objetivo del artículo 666 se encuentra, por tanto, complementado por el elemento intencional»3.

Ahora bien, dejando por el momento aparcada esta idea, generalmente aceptada, del llamamiento universal, entendemos necesario llevar antes a cabo algunas reflexiones acerca del concepto de heredero en el Derecho español.

Larga ha sido, en tiempo y en extensión, la inquietud doctrinal por perfilar el concepto y el contenido que subyace en la expresión "heredero", donde hasta la misma palabra suscita dudas etimológicas4. Sin embargo, toda esa trayectoria parece haber olvidado el supuesto, nada infrecuente por otra parte, de que el heredero (ya sea por premoriencia, indignidad, renuncia, desheredación) no llegue finalmente a heredar. O, lo que es lo mismo, que lo que ahora nos preocupa no es otra cosa que la búsqueda de un concepto ontológico, y no uno finalista o material; pues aunque tradicionalmente vayan unidos, es evidente que son susceptibles de separación. Materialmente -quizá también...

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