STSJ Comunidad de Madrid 80/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2008:1078
Número de Recurso60/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00080/2008

S E N T E N C I A Nº 66

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid a uno de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 60/2008, seguidos por los trámites del proceso especial regulado en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, de protección del derecho de reunión, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de "Nación y Revolución", contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Madrid de fecha 30 de enero de 2008. Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de "Nación y Revolución" comunicó a la Delegación del Gobierno en Madrid mediante escrito de fecha 29 de enero de 2008 la intención de celebrar una concentración de carácter urgente con el lema "Contra la Violencia de la extrema izquierda" el sábado día 2 de febrero de 2008, en Madrid, en la Glorieta de Málaga, a las 18:00 horas. La duración de la concentración será de una hora y el número estimado de asistentes será de 300 personas.

SEGUNDO

El Subdelegado del Gobierno en Madrid dictó resolución en fecha 30 de enero de 2008 en la que se acuerda:

"Que no se celebre la concentración convocada por D. Bernardo, en representación de Nación y Revolución, para el día 2 de febrero de 2008, sin perjuicio de que se comunique otra fecha en la que se de cumplimiento al plazo general establecido por la ley".

TERCERO

Notificada la anterior resolución en fecha 30 de enero de 2008, la actora interpone en fecha 31 de enero de 2008, el presente recurso contencioso administrativo al amparo del articulo 122 de la LJ, por entender que dicha resolución vulnera el derecho de reunión y manifestación amparado por el articulo 21 CE.

CUARTO

Por Providencia de fecha 31 de enero de 2008 se señala vista convocando al efecto al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la parte recurrente para el día 1 de febrero de 2008 a las 9:30 horas.

QUINTO

En dicho acto las partes formularon las pertinentes alegaciones como consta en el acta obrante en autos, concretamente y de forma resumida las siguientes.

La parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida por entender que existen en su petición razones extraordinarias y graves que justifican la urgencia en la comunicación a la Administración de la pretensión de celebrar una concentración con la excepción del plazo general del preaviso previsto en el articulo 8 de la L.O. 9/1983, de 15 de julio. Entiende que el derecho a la celebración de manifestación quedaría sin contenido y seria ineficaz si se desconectara temporalmente el hecho causante de la concentración con su celebración para el día 2 de febrero. Y afirman que las circunstancias extraordinarias y graves que permiten excepcionar el plazo general de 10 días naturales es la agresión física sufrida por dos personas el sábado día 26 de enero de 2008 en el Distrito de Villaverde (Madrid) por razones ideológicas.

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto afirmando, en esencia, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la agresión física sufrida por los dos jóvenes, sin dejar de ser un hecho lamentable, no permite excepcionar el plazo general del preaviso a la Administración dado que al ser una excepción debe interpretarse restrictivamente y mas cuando, en este caso, la difusión de la ideas y opiniones de los convocantes de la concentración no quedarían sin eco en la opinión publica si las mismas se expresan en una concentración comunicada a la Administración respetando el plazo mínimo de diez días previsto en el articulo 8 de la Ley Reguladora del Derecho de Reunión.

SEXTO

Terminada la exposición de las alegaciones consignadas en forma sucinta el Presidente da por concluida la vista pública quedando el recurso pendiente de votación y fallo.

SEPTIMO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 1 de febrero de 2008.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional, la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Cano Ochoa, en nombre y en representación de "Nación y Revolución", impugna la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Madrid de fecha 30 de enero de 2008 por la que se acuerda que no se celebre la concentración convocada por la actora para el día 2 de febrero de 2008, sin perjuicio de que se comunique otra fecha en la que se de cumplimiento al plazo general establecido por la ley.

Dicha resolución se fundamenta en las consideraciones siguientes:

"PRIMERO: El articulo 8 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, establece que la celebración de reuniones en lugares de tránsito publico y manifestaciones deberá ser comunicada a la Autoridad Gubernativa con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo.

El párrafo segundo del reseñado artículo dice que cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

SEGUNDO

En el presente caso, aun cuando los organizadores aluden de forma genérica a la urgencia de la convocatoria, no se especifican cuales son las causas extraordinarias y graves que justifican la urgencia a que se refiere la ley reguladora del derecho de reunión y que, en su caso, harían posible la exceptuación del plazo de comunicación establecido con carácter general.

Tal y como señalan los organizadores en su escrito de comunicación, el motivo de la urgencia de dicha concentración es la agresión que el joven J.M.M. y su novia sufrieron el pasado sábado en el Distrito de Villaverde y lo que se pretende es "protestar ante la violencia política, las agresiones y el odio en función de motivaciones ideológicas". Nada impide, sin embargo, que este objetivo pueda conseguirse, si así lo desean los organizadores, mediante la celebración de una concentración en una fecha posterior, en la que se de cumplimiento al plazo general de comunicación establecido en la ley".

SEGUNDO

Centrada la cuestión objeto de debate es evidente que el derecho de reunión, al ser un derecho de ejercicio colectivo, incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva y excluyente de bienes públicos, posibilitando a veces el desequilibrio de la seguridad ciudadana y del orden general, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público, y, en tal sentido, para preservar el carácter preeminente de esos valores afectados, la Constitución, en el artículo 21.2 y la Ley Orgánica 9/83 disponen que cuando se trate de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones, se exige la comunicación previa a la autoridad gubernativa correspondiente, por los organizadores o promotores de aquellos, a fin de que, constatado objetivamente el alcance de las mismas y analizadas las diversas circunstancias en que se pretende canalizar su desarrollo, se decida su celebración o su prohibición siempre que "se considere existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden...

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