SAP Murcia 749/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:2744
Número de Recurso920/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución749/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00749/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

- Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

JML

N.I.G. 30030 47 1 2014 0001257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000920 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000581 /2014

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado:

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE KEY VIL I, S.L.

Procurador:

Abogado: JOSE PALAZON TOMAS

SENTENCIA Nº 749

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores I-96 581/14-4 derivado del concurso nº 581/2014, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y asistida del Letrado Sr.Van Passel y como demandada y ahora apelada, la Administración Concursal de Key Vil SL.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 de julio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :" Que desestimo la demanda incidental interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la administración concursal y contra la concursada, impugnando la lista de acreedores provisional.

Todo ello con expresa condena en costas a la actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando la declaración de nulidad de la sentencia, o su revocación con estimación de la demanda incidental. Se dio traslado a las partes, habiéndose opuesto la Administración Concursal, que solicita la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 920/2016, y se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. En la demanda incidental formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de manera confusa se interesaba que en el concurso de Key Vil SL se reconocieran como créditos con privilegio especial del art 90.1.1º LC los siguientes créditos: a) por cuotas de comunidad: 214.241,21€; b) por costas del procedimiento ordinario 1450/2012 tramitado ante el Juzgado de primera instancia nº 14 de Murcia: 10.464,70 € y c) por costas del procedimiento de ejecución: 5.696,11 €

    La sentencia desestima la demanda por considerar, en esencia, que el crédito por cuotas de la comunidad debe mantenerse con la calificación de ordinaria, al no ser de aplicación el art 90.1. LC, y que las costas de ejecución de título judicial que se interesan sean reconocidas, como todavía no han sido tasadas, no procede su inclusión en la lista, sin perjuicio de que una vez se proceda a su tasación deban ser incluida necesariamente en la lista de acreedores a tenor de lo prevenido en el art. 86.2 de la LC

  2. Frente a la misma se alza la Comunidad de Propietarios dicha por los tres motivos: 1º) infracción del art 216 y 218LEC y 24CE por no resolver sobre la petición relativa a si el crédito de la actora goza de hipoteca legal tácita e infracción por no aplicar el art 90.1.1º LC en relación con el art 9.5 LPH, por considerar que se trata de créditos garantizados con hipoteca legal tácita; 2º) la procedencia de la inclusión de las costas de ejecución, aún cuando no estén tasadas, y 3º) infracción del art 394LEC en lo relativo a la imposición de costas, al existir dudas de derecho

  3. La administración concursal (en abreviatura AC) se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, reiterando su posición sobre la calificación crediticia y que procederá al reconocimiento de las costas de ejecución cuando se aporte la correspondiente resolución judicial que determine su importe

Segundo

La calificación concursal de las cuotas de la comunidad

  1. La sentencia rechaza la calificación como privilegiado especial del crédito concursal de la comunidad de propietarios actora, con trascripción parcial de la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 19 de febrero de 2014, por lo que no explica cómo se dice en el recurso que se vulneran los arts. 216 y 218 LEC y art. 24CE .

    Se da cumplida respuesta a lo que es el objeto del litigio, que no es otra cosa que la impugnación de la calificación (y cuantificación) de los créditos de la comunidad actora, con descarte de su encuadre en el art 90.1.1º LC, lo que supone no reconocer a efectos concursales la condición de hipoteca legal tácita que pretende la actora. Otra cosa es que no le guste la respuesta, pero ello no quiere decir que sea incongruente la sentencia

  2. Limitada la controversia a los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales anteriores a la declaración de concurso (los posteriores son créditos contra la masa, art 84.2.10LC ), debemos confirmar la calificación como ordinarios mantenida en la sentencia, al no estar incluidos en el art 90.1.1LC como pretende la recurrente, sin que ello contradiga el art 9.1.e) de la LPH

    Este precepto dice en su parte relevante:

    "Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación."

    La actual redacción se produce con la modificación introducida en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, publicada en el BOE de 27 de junio y que entró en vigor al día siguiente, ya que con anterioridad, el precepto aludía al "año natural inmediatamente anterior" en lugar a los "tres años naturales anteriores" .

    Mientras el párrafo 2º establece una preferencia crediticia, el párrafo 3º lo que prevé es una afección real de la vivienda o local, que nace en caso de su trasmisión, y que permite que la acción para el cobro de deudas generadas por los anteriores propietarios pueda dirigirse también contra el inmueble, aunque tales deudas no hayan sido contraídas por el adquirente

  3. La...

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