SAP Barcelona 260/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2006:6604
Número de Recurso43/2005
Número de Resolución260/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 43/05

Procedente del procedimiento nº 293/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA.

Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 43/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de septiembre de

2004, en el procedimiento nº 293/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá

de Llobregat, en el que es recurrente GALERIAS SAN ILDEFONSO, S.A., y apelados

SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS LOCALES COMERCIALES SITOS EN EL

EDIFICIO DE LA AVENIDA000 ESQUINA AVENIDA001 DE

CORNELLA DE LLOBREGAT, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España

la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 2 de junio de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por GALERÍAS SANT ILDEFONSO, S.A. representada por la Procuradora Dña. María Luisa Tamburini Serra, contra la subcomunidad de propietarios de los locales comerciales sitos en el edificio de la AVENIDA000, esquina AVENIDA001 de Cornellá de Llobregat, representada por el Procurador D. Francisco Javier Martínez del Toro y condeno a la demandante al pago de las costas procesales

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó demanda de juicio ordinario contra la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS LOCALES COMERCIALES SITOS EN EL EDIFICIO DE LA AVENIDA000 ESQUINA AVENIDA001 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT en la que interesaba se dicte sentencia acordando:

a)Declarar contrarios a la ley los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la finca sita en la AVENIDA000 esquina república Argentina de Cornellà de Llobregat celebrada en fecha 9 de abril de 2003, por defecto en la convocatoria de la Junta, así como en la forma de adopción de los acuerdos adoptados en la propia Junta y en los mismos acuerdos y por todos los motivos expuestos en la demanda.

b)Y, en consecuencia, dejar sin efecto todos y cada uno de los acuerdos tomados en la referida Junta de fecha 9 de abril de 2003.

c)Condenar a la demandada al pago de las costas causadas, por su temeridad y mala fe.

La sentencia de instancia, tras un pormenorizado análisis de las cuestiones debatidas, desestimó la demanda condenando a la actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Frente a tal resolución se alza la parte actora, entre otros, por los siguientes motivos:

  1. Cosa Juzgada: Existencia de un procedimiento previo ordinario 216/02 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà que resolvió en el siguiente sentido: Constituida la Subcomunidad de los locales del centro comercial mediante Acta de fecha 30 de abril de 1996 aprobada por unanimidad de los presentes, se estableció una nueva forma de contribución a los gastos comunes, en atención al uso y beneficio que hacía cada departamento de los mismos, es decir, unas cuotas de participación nuevas y diferentes a las fijadas en el título constitutivo teniendo en cuenta que de una sola comunidad se constituyeron dos subcomunidades, la de los locales comerciales y la de los sótanos-párking.

  2. Utilización de cuotas creadas de forma unilateral por el Presidente de la Subcomunidad para la convocatoria de la Junta de 9 de abril de 2003. Aprobación de nuevas cuotas de contribución sin la unanimidad exigida por el art.17 LPH.

  3. Defecto en la convocatoria de la Junta al no contener listado de propietarios morosos y en la Junta al no privarse de voto a los morosos.

  4. Celebración indebida de la Junta en segunda convocatoria existiendo quorum suficiente en la primera.

  5. Atribución indebida del voto de Dª Diana del local nº NUM000 de la Subcomunidad a favor del Presidente por haber delegado su voto expresamente a favor de la actora.

En definitiva, interesa la recurrente se dicte sentencia en esta segunda instancia acordando:

a)Estimar íntegramente las pretensiones de la actora-apelante y en consecuencia declarar contrarios a la ley los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la finca de autos celebrada en fecha 9 de abril de 2003, por defecto en la convocatoria de Junta, así como en la forma de adopción de los acuerdos adoptados en la propia Junta y en los mismos acuerdos y por los motivos expuestos en el recurso.

b)En consecuencia, dejar sin efecto todos y cada uno de los acuerdos tomados en la referida Junta de fecha 9 de abril de 2003.

c)Y todo ello con expresa imposición tanto de las costas causadas en la primera instancia como de las causadas en esta segunda instancia a la apelada por su temeridad y mala fe.

d)Subsidiariamente a lo anterior, solicita que, aún no revocándose la sentencia de 1ª Instancia, se deje sin efecto la imposición de costas a la actora por ser una cuestión compleja.

La demandada se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

TERCERO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, debemos analizar de forma separada cada uno de los motivos del recurso comenzando por la pretendida cosa juzgada referida a las cuotas de participación de los distintos departamentos de la Comunidad demandada determinantes no sólo de la contribución de los comuneros en los gastos comunes, sino también en los quorums y en la adopción de acuerdos.

Pues bien, es de observar que la resolución de instancia considera que en la Junta cuyos acuerdos resultan impugnados se aplicaron los coeficientes o cuotas resultantes de la extrapolación a la subcomunidad de las cuotas originarias que se fijaron en el título inicial de la propiedad horizontal de 20 de julio de 1995, sin que deba acudirse a las cuotas de contribución fijadas en el acta de 30 de abril de 1996 por la que quedó constituida la subcomunidad demandada, y ello por entender que en ésta última Junta se introdujo el acuerdo relativo a la "aprobación de los presupuestos de "aquel" año y fija la cuota mensual por local para el cobro de "dichas" cantidades, de acuerdo con unos coeficientes que aparecen establecidos con ese limitado efecto y sin que se haga constar en la Junta pretensión alguna de erigir y perpetuar tales coeficientes en los nuevos coeficientes de la subcomunidad".

Sentado lo anterior, se ha de destacar que la sentencia firme dictada en el Juicio ordinario nº 216/02 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà lo único que resuelve es que el acuerdo entonces controvertido, adoptado en la Junta celebrada en fecha 30 de abril de 1996, no determinó una modificación de los coeficientes del título constitutivo sino que, además de acordarse la constitución de dos subcomunidades (la del edificio y la del parking), se aprobó el acuerdo sobre distribución y modo de contribución de cada propietario a los gastos del edificio; precisando la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de esta Audiencia que en aquella Junta se acordó "no una modificación de los coeficientes del título constitutivo como se alega, sino un acuerdo por unanimidad sobre distribución y modo de contribución de cada propietario a los gastos del edificio siendo doctrina constante del Tribunal Supremo que autoriza dicha posibilidad mediante unanimidad, acordando también la constitución de dos subcomunidades, la del edificio y la del parking".

Por tanto, parece evidente que no existe contradicción alguna entre la sentencia dictada en la instancia en los presentes autos y las dictadas en el precitado Juicio ordinario nº 216/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat, y ello unido a que el objeto de ambos procesos resulta distinto al referirse el de autos a los acuerdos adoptados en la Junta celebrada en fecha 9 de abril de 2003 y aquel a los adoptados en Junta celebrada en fecha 30 de abril de 1996 respecto a la distribución y modo de contribución de cada propietario a los gastos del edificio para dicho ejercicio siendo dichas cantidades "revisables cada año", se ha de...

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