SAP Ávila 85/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteMARIA CARMEN MOLINA MANSILLA
ECLIES:APAV:2005:116
Número de Recurso100/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 85/05

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS

D MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Dª MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.

En la ciudad de AVILA, a quince de Abril de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 319 /2002, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 100 /2005 ; seguidos entre partes, de una como recurrentes Dª. Inés , representada por el Procurador D PLATÓN PÉREZ ALONSO y dirigido por la Letrada Dª CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ, y como recurrentes D/Dª Gerardo , Laura , Julieta , representados por la Procuradora Dª MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ, dirigidos por el Letrado D. JOAQUÍN PERALTA MARTÍNEZ, y de otra como recurrida Dª. Luisa , en situación de rebeldía procesal.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 28 de Octubre de 2004 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Platón Pérez Alonso, en nombre y representación de Dª Inés , contra D. Gerardo , anulando por inexistente la donación realizada por D. Ángel

, a favor de ese codemandado, de la finca sita en Mijares (Avila), en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 antes NUM001 , con referencia catastral nº NUM002 ; cancelando, firme sea esta sentencia, las inscripciones del Registro de la Propiedad 1 y 2 realizadas al Tomo NUM003 , libro NUM004 de Mijares, folio NUM005 , finca nº NUM006 , del Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro (Avila), así como la cancelación en los mismos términos de la inscripción 3 de Hipoteca, a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila, que sobre la finca descrita existe en el mismo Registro de la Propiedad, como así resulta de la escritura pública otorgada el 23 de noviembre de 1993; condenado a su vez a este codemandado a las costas causadas en juicio con respecto a la actora.

Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Platón Pérez Alonso, en nombre y representación de Dª Inés , contra los demás codemandados, condenando en costas a la parte actora por las causadas en este procedimiento con respecto al resto de los codemandados".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro en fecha 28 de octubre de 2.005 , por la que se estima la demanda formulada por la representación procesal de Doña Inés contra Don Gerardo , y la desestima con respecto a Doña Laura y Doña Luisa , ésta última en rebeldía y Doña Julieta , interponen ambas partes litigantes sendos recursos de apelación. La representación procesal de la demandante-apelante, invoca en su escrito de recurso como único motivo, que Doña Julieta se encuentra legitimada pasivamente en el presente procedimiento, ya que intervino en la escritura pública de donación otorgada ante el Sr. Notario Don Benito Martín Ortega en fecha 27 de mayo de 1.992, en concepto de beneficiaria, aceptando conjuntamente con el donante, el derecho de habitación que éste le otorgaba en dicha documento, suplicando se estimara la demanda con respecto a ésta, así como la condena en costas impuestas a la parte vencida en ambas instancias con respecto a la citada codemandada. Por su parte, la representación procesal de la demandada- apelante esgrime como motivos de apelación: a) en los demandados concurre la falta de legitimación pasiva, por cuanto que el bien objeto de litigio no pertenece al caudal relicto de Don Ángel fallecido en Mijares en fecha 17 de marzo de

1.978; b) error en la valoración de la prueba, al no ser conocido el caudal relicto del causante, toda vez que el donante instó el correspondiente expediente de dominio para acreditar la titularidad con respecto al bien litigioso residenciado en la DIRECCION000 número NUM000 de Mijares (Ávila), sobre la que posteriormente se practicó su inmatriculó, finca que fue donada a favor de Don Gerardo , reservándose el donante y su cónyuge Doña Julieta el derecho de habitación sobre el bien controvertido; y, c) invocación por parte del recurrente de la necesaria aplicación, por parte del Juez de instancia, de la prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

Para un mejor entendimiento de la cuestión controvertida; esta Sala considera necesaria la práctica de un análisis retrospectivo de los hechos vertidos en el presente procedimiento para poder justificar a posteriori la resolución que ponga fin a la impugnación de la de instancia. Como ha quedado acreditado con el material probatorio obrante en las actuaciones: Don Ángel contrajo matrimonio, en primeras nupcias, con Doña Marcelina teniendo como descendientes a Doña Inés y Don Ángel ; cuando falleció la primera de las esposas, contrajo segundas nupcias con Doña Luisa , con la que no tuvo descendientes. Don Ángel falleció en Mijares el día 17 de marzo de 1.978 (Vid. certificado de defunción al folio 11), habiendo otorgado testamento abierto el día 13 de abril de 1.953 obrante a los folios 14 a 16, siendo de destacar la Cláusula Tercera en que, lega el usufructo vitalicio el tercio de libre disposición de su herencia a su esposa Doña Luisa , adjudicando en los bienes que ella elija; y fallecida ésta, dicho tercio de libre lo percibirán en pleno dominio y por iguales partes los dos mencionados hijos del compareciente y losque pueda tener de su actual matrimonio y a falta de alguno de ellos, sus descendientes legítimos por representación; y la Cláusula Cuarta por la que, en el remanente de sus bienes, derechos y acciones instituye herederos universales en pleno dominio por partes iguales, a sus dos hijos Inés ) y Ángel y a los que pueda tener de su matrimonio actual; y a falta de alguno de ellos, en su representación, a sus descendientes legítimos. Asimismo instituye a su esposa Luisa heredera usufructuaria en la cuota vidual correspondiente según el Código civil. Después del mentado fallecimiento del causante del que deviene el bien controvertido y comoquiera que los herederos disintieron en el modo en que la herencia debía ser partida, la hoy demandante entabló en su día el Juicio de menor cuantía 247/1.999, cuyo testimonio de Sentencia de fecha 9 de febrero de 2.001 se aporta a los presentes autos a los folios 17 y 18, en cuyo Fundamento Tercero advierte: no acreditando que la casa con huerto fuera dividida entre los hermanos herederos, debe considerarse que la misma...

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