SAP Granada 208/2006, 3 de Junio de 2006

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2006:1197
Número de Recurso222/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2006
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 222/06 - AUTOS Nº 871/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 208/06

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D.JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a treinta de Junio de dos mil seis.

La Sección quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 222/06- los autos de Juicio Ordinario nº 871/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Eusebio, representado por el Procurador Sra. Felisa Sánchez Romero contra Marí Jose, representada por el Procurador Sra. Maria Angel Rodríguez Llopis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10 de Octubre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada en nombre de D. Eusebio, absuelvo a Dª Marí Jose de los pedimentos deducidos en su contra, y condeno al demandante al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciertamente que el demandante, en el escrito inicial rector de este proceso, ejercitó la actio conmuni dividundo respecto de una vivienda de la que ostentaba la titularidad proindiviso con la demandada al cincuenta por ciento y que había sido adquirida por ambos el 27 de Junio de 1.994, pero no lo es menos que ocultó un hecho básico, cual el matrimonio existente entre los condóminos concertado en 1.992 y sujeto al régimen de separación de bienes desde el 27 de Junio de 1.994, esto es, inmediatamente antes de la adquisición de la vivienda referida, matrimonio que subsistía aun cuando está admitido por ambos que estaban separados de hecho. Por lo demás, también está acreditado que la meritada vivienda había sido ocupada por la demandada desde 1.972 en régimen de arrendamiento, habitándola con tal carácter hasta que contrajo matrimonio con el actor, continuando en ella ya junto a su esposo, hasta que ambos adquirieron dicha vivienda en 1.994, continuando residiendo en ella hasta que, en fecha no determinada, el esposo abandonó dicha residencia pero permaneciendo en ella la demandada, ocupación que mantenía al tiempo de presentación de la demanda.

La sentencia de instancia desestimo la demanda, decisión frente a la que se alza la parte actora quien alega como motivo genérico la falta de tutela judicial efectiva "al no entrar su resolución en el fondo del asunto solicitado", lo que reitera posteriormente al afirmar que "no se ha pronunciado en su fallo el Juez de instancia respecto de la Actio communi dividundo solicitada".

SEGUNDO

Aunque el recurso no se exprese con la claridad y precisión exigidas, pues no cabe denunciar la infracción del artículo 24 de la Constitución, por infracción del derecho fundamental a la tutela efectiva, sin que a la vez se exponga el precepto o preceptos que, siendo aplicables al caso, han sido obviados por el juzgador o han sido vulnerados en su aplicación, realmente tampoco existe la incongruencia a la que, formalmente, parece referirse la apelante en su fundamentacion, esto es, cuando dice que el Juzgador no se ha...

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