SAP Alicante 439/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2006:3463
Número de Recurso212/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM. 439/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 307/02, sobre resolución de contrato de mediación en seguros, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Correduría de Seguros Metrópolis 2001, S.L.", representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don José Antonio Muñoz-Zafrilla Palomares; y como apelada, la parte demandada, "Plus Ultra Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (hoy, denominada "Aviva Vida"), representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección del Letrado Don Álvaro Remón Peñalver.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 307/02 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda, se dictó Sentencia de fecha trece de febrero de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la SENTENCIA en los siguientes términos:

  1. - DESESTIMAR el punto a del suplico de la demanda y por tanto la pretensión de la parte actora en cuanto a que se declare injustificada y en cualquier caso contrario a derecho la resolución unilateral del contrato de mediación de seguros, llevado a cabo por la mercantil demandada PLUS ULTRA VIDA SA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, así como la obligación de la demandada a resarcir cuantos daños y perjuicios, incluidos los morales, se le hayan causado por dicha causa.

  2. - ESTIMAR la pretensión contenida en el punto b del suplico de la demanda y CONDENAR a lademandada a abonar a la actora la cantidad de 53.856,50 euros en concepto de comisiones y sobrecomisiones adeudadas a la fecha 13 de septiembre de 2001.

  3. - DESESTIMAR el resto de pretensiones contenidas en los apartados c, d y e del suplico de la demanda conforme a la manifestado en los fundamentos de derecho de esta resolución.

  4. - Se condena a la demandada al paga de los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme a los artículos 576 LEC y 1108 CC.

  5. - No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 305-212/06. Se inadmitió en esta alzada la prueba propuesta por la apelante consistente en el interrogatorio de la parte demandada, requiriendo previamente a la misma para que designara a la persona que conociera de los hechos. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinte de noviembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos empezar el examen de las alegaciones del recurso de apelación deducido por la Correduría de Seguros por la última de ellas, rubricada como: "posible nulidad por vulneración de normas". La razón de la prioridad de su examen estriba en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si se estimara la denuncia de la infracción de normas o garantías procesales durante la celebración del acto del juicio ello obligaría a reponer las actuaciones al estado en que se hallaban cuando la infracción se cometió, haciendo inútil el examen del resto de las alegaciones relativas al fondo del asunto.

En primer lugar, se alega infracción del artículo 309.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que la representante de la entidad demandada, en la prueba de interrogatorio, al no contestar a preguntas que se referían a hechos en los que no había intervenido personalmente, debió identificar a las personas que, en nombre de esa parte, sí hubieran intervenido en los mismos, al objeto de ser citados para ser interrogados.

Debe rechazarse la causa de nulidad denunciada porque no concurren los presupuestos exigidos en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial :

No existe infracción de norma esencial del procedimiento porque fue la propia actora la que identificó nominalmente a Doña Penélope en el momento de la proposición de prueba durante el acto de la audiencia previa como la representante de la entidad actora que debía comparecer a la prueba de interrogatorio, lo que significa que le atribuía un conocimiento general de las vicisitudes de las relación que mantenían ambas partes. La representante de la demandada manifestó al inicio de su interrogatorio que, a fecha 11 de septiembre de 2001, era Vicesecretaria del Consejo de administración y responsable del Departamento Jurídico y, además, que formó parte del equipo directivo de la Aseguradora a partir de los meses de marzo y abril del año 2001. Así las cosas, la Sra. Penélope contestó a todas las preguntas relacionadas con el aspecto jurídico de la relación de correduría que mantenía con la actora limitada temporalmente al período posterior a los meses de marzo y abril del año 2001. Obviamente, a las preguntas centradas en el período anterior a su ingreso en el equipo directivo de la Aseguradora y en el detalle de los aspectos económicos de la relación de correduría y de las posibles incorrecciones en las anotaciones de la evolución de las distintas pólizas no podía contestarlas pues excedían del ámbito de su conocimiento. La parte actora, si consideraba necesaria la contestación a las preguntas que no fueron respondidas por la representante de la demandada que ella misma identificó nominalmente como su representante para la prueba de interrogatorio, debió pedir la citación de las otras personas que, en nombre de la Aseguradora, hubieran podido dar cuenta de aquellos hechos como diligencias finales (inciso final del artículo 309.2 y artículo 435.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que nunca hizo.Tampoco se ha causado indefensión porque la representante de la demandada refirió la intervención en los hechos de otras personas vinculadas a la Aseguradora (Sr. Ramón , responsable de la Asesoría Jurídica de la Aseguradora y Sra. Melisa , Directora General de la Aseguradora), las cuales intervinieron en calidad de testigos propuestos por la parte demandada y a los que el Letrado de la parte actora pudo interrogar sobre todos los aspectos de la relación contractual de correduría. Por otro lado, no parecía muy adecuada la prueba de interrogatorio de parte para demostrar la existencia de incorrecciones en las anotaciones relacionadas con la evolución de algunas de las pólizas intermediadas por la actora pues para ese fin resulta más útil la práctica de la prueba pericial.

Además, sobre esa cuestión ya se pronunció esta Sala al inadmitir la práctica en esta alzada de la prueba de interrogatorio de la parte demandada por lo que damos por reproducidos los argumentos contenidos en el Auto de fecha 17 de julio de 2006 , confirmado mediante Auto de fecha 22 de septiembre de 2006 que desestimó el recurso de reposición deducido contra el anterior, dictados ambos en este Rollo

En segundo lugar, se denuncia la infracción del ejercicio del derecho de defensa por el modo de dirigir la Juez de instancia el acto del juicio, en particular, las continuas interrupciones al Letrado de esa parte cuando se encontraba en pleno interrogatorio, las expresiones de aprobación o de desaprobación por parte de la Juez respecto de las declaraciones de los testigos lo que daba a entender que los hechos ya estaban prejuzgados y, los interrogatorios exhaustivos a que la Juez sometía a los testigos antes de que terminaran los Letrados.

Hemos de tener en cuenta que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil pretende la intervención activa del Juez durante la sustanciación del proceso y así la Exposición de Motivos dice: "La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la imagen de la Justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal, tanto en su planteamiento inicial y para la necesidad de depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales -nada más ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la instancia-, como en la determinación de lo verdaderamente controvertido y en la práctica y valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediación." Manifestación de esa finalidad en el ámbito de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio es la facultad reconocida al tribunal de formular preguntas, aclaraciones y adiciones a las partes (artículo 306.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a los peritos (artículo 347.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y a los testigos (artículo 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el objeto de valorar de manera más certera el resultado de esos medios probatorios. Es cierto que en nuestro caso pudo haber un exceso de celo por parte de la Juez de instancia en el ejercicio del papel activo que le atribuye la nueva ley procesal en la práctica de las pruebas (por ejemplo,...

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