SAP Guadalajara 126/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2003:205
Número de Recurso130/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 126/03

En Guadalajara, a catorce de Mayo de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 400/1998, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de esta ciudad, a los que ha correspondido el Rollo 130/2002, en los que aparece como parte apelante D. Jesús María Y ASEMAS representados por el Procurador Dª. Encarnación Heranz Gamo y asistidos por el Letrado Dª. María Teresa Lobarte Fontecha, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO000 representados por el Procurador Dª. Carmen Román García y asistidos por el Letrado D. Miguel Bernal Pérez Herrera, Gregorio y MUSSAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y asistidos por el letrado D. Luis Rodrigo Sánchez, y LORNA S.A. Y LORENZE S.A. ambos en rebeldía, sobre acción derivada de la responsabilidad decenal por vicios en la construcción, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de Junio de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en su totalidad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 y la Comunidad de Propietarios del garaje del EDIFICIO000 contra la empresa constructora Lorva S.A., Lorenzen S.A., D. Jesús María , D. Gregorio y contra la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas) y contra Musat Mutua de Aparejadores, DEBO CONDENAR y CONDENO SOLIDARIMENTE a realizar las obras que sean necesarias, incluyendo la impermeabilización total de los muros del edificio por donde entran las aguas si fuere preciso, para eliminar las causas que originan los vicios que señala el informe pericial acompañado con esta demanda y cuyo contenido se incluye en el hecho cuarto, salvo en lo que afecta al muro de jardín que queda excluido, fijándose un plazo de comienzo no superior a los cuarenta y cinco días desde que la presente resolución alcance firmeza y con terminación de las obras en el tiempo imprescindible para ello, condenándoles al propio tiempo a la reparación de todos los daños causados al inmueble a consecuencia de las filtraciones y humedades señaladas y al pago de todos los daños y perjuicios causados que se concretarán en ejecución de sentencia, condenándoles a los mismos a las costas de este juicio". En fecha 29 de Octubre de 2001, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA la sentencia de fecha 28 de Junio de 2001 en el sentido siguiente: "donde dice Domingo , DEBE DE DECIR Jesús María " no debiendo ser aclarada la sentencia en ningún otro sentido al haberse establecido en el fallo de la resolución el contenido concreto de lo que es objeto de la reparación".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús María y ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS) se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de Mayo de 2003, a las 11:00 horas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la representación de D. Jesús María y ASEMAS la sentencia de instancia, alegando que no le corresponde al arquitecto recurrente responsabilidad alguna respecto a los vicios ruinógenos que denuncian las comunidades actoras, argumentando al efecto que las deficiencias constatadas son de ejecución material y que, por tanto, no le resultan imputables. Ante tal alegación se impone determinar cuales han sido las patologías advertidas en la edificación de autos, consistiendo principalmente en humedades que se producen por filtraciones de agua afectando a los locales comercialesy a los garajes, llegando a producirse encharcamientos, además de constatarse la caída negativa del colector situado en el techo de los locales; deficiencias que son las que considera acreditadas la juzgadora de instancia, a tenor de la prueba pericial practicada durante la litis, quedando también probadas a través del informe técnico unido a la demanda, conformando efectiva ruina funcional, según reiterada doctrina jurisprudencial, al reputarse anomalías constructivas graves las humedades (S.T.S. 24-1-2001 que cita las de 22 de julio y 23 de diciembre de 1991, 13-12- 1992, 21-3-1996 y 30-1-1997, entre otras). Partiendo del carácter ruinógeno de las deficiencias constatadas habrá que recordar, como de forma reiterada tiene establecido esta Sala en supuestos semejantes al que nos ocupa, que el artículo 1591 C.C. lleva consigo una presunción iuris tantum de que si la obra ejecutada padece ruina, esta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina y su producción dentro del periodo decenal de garantía, incumbiendo a los profesionales demandados la acreditación de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones y, por tanto, que la patología resulta debida a causas que no le son imputables (S.T.S. 19-10-1998 y en semejante línea Ss.T.S. 4-10-1996, 3-10-1996, 11-3-1996, 17-10-1995, 8-5-1995); doctrina que reitera la S.T.S. 25-6-1999, con mención de la S.T.S. 12-11- 1992, al señalar que en supuestos como el presente les basta a los demandantes acreditar la realidad de los vicios ruinógenos constructivos y el origen de los mismos, que no fue otro que las deficiencias de la edificación acontecidas en el plazo decenal que señala el artículo 1591 C.C., correspondiendo al Arquitecto demandado demostrar que en la...

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