SAP Madrid, 24 de Febrero de 2000

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2000:2814
Número de Recurso81/1997
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Jesus Miguel y de otra, como apelado- demandante Héctor seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Almudena Cánovas del Castillo Pascual .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA deducida por la Procuradora Dª Rosa Alvarez Alonso en nombre y representación de D. Héctor , contra D. Jesus Miguel representado por el Procurador D. Francisco García Crespo, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la acción redhibitoria formulada respecto del contrato entre partes celebrado el 8-6-95. Pero condeno a esta parte demandada al pago a la actora como indemnización de daños y perjuicios de la suma de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (675.000.- Pts.).- Asimismo a los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial (Art. 1100 y 1108 del Código Civil), así como al pago de todas las costas de este Juicio.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus tramites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 22 de febrero de 2000, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en cuanto se opongan a los siguientes.

PRIMERO

D. Héctor , como comprador, pactó con D. Jesus Miguel , actuando este último como vendedor, la compraventa del vehículo clásico Lancia Flavia 1.8, con matrícula X-......... , por un precio de

2.300.000 pesetas, habiéndose procedido por el vendedor, Sr. Jesus Miguel , a poner a disposición del comprador el mencionado vehículo el día 8 de Junio de 1995, abonándole aquél el precio pactado.

El Sr. Héctor formuló demanda contra D. Jesus Miguel , ejercitando frente al mismo acción redhibitoria, interesando la rescisión del contrato de compraventa pactado con éste por existir defectos ocultos en el vehículo objeto del contrato de compraventa, con la restitución entre los contratantes de lo entregado por cada uno de ellos al contrario en razón del contrato de compraventa celebrado, interesándose se condenara al Sr. Jesus Miguel a que abonara al Sr. Héctor , en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de 675.000 pesetas, con los correspondientes intereses legales, y ello teniendo en cuenta que poco tiempo después de comenzar a utilizar el vehículo por él adquirido éste se averió, observándose en las culatas del mismo unos orificios por los que pasaba el líquido refrigerante al aceite, siendo difícil una reparación fiable y duradera de los desperfectos en el vehículo observados.

D. Jesus Miguel se opuso a las pretensiones contra él mismo deducidas, alegando que debía tenerse en cuenta cual era el concreto bien objeto del contrato y las peculiaridades del mismo, ya que se trataba de un vehículo antiguo o clásico, que había sido probado por el propio comprador antes de su adquisición, tratándose el comprador de una persona aficionada a los vehículos clásicos y coleccionista de los mismos, por lo que debía saber que un vehículo clásico no puede ser utilizado igual que si se tratara de un vehículo normal, manifestándose por aquél que la avería detectada en el vehículo por él mismo vendido al actor tenía su causa en el propio envejecimiento del vehículo, no pudiéndosele imputar al mismo responsabilidad alguna en su existencia, de forma que entendiendo no existían los vicios ocultos en que la parte actora fundamentaba su acción, debían desestimarse las pretensiones de la misma.

El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que desestimó la acción redhibitoria ejercitada por la representación de D. Héctor , si bien considerando que de los hechos que habían quedado acreditados se desprendía una culpa in contrahendo del vendedor-demandado, porque conocía el estado del vehículo que él había vendido, pese a que había manifestado que éste se encontraba en perfecto estado, estimó la petición de indemnización de daños y perjuicios, condenando en costas a la parte demandada, por su mala fe y su conducta engañosa. Contra esta resolución se formuló recurso de apelación por la representación del Sr. Jesus Miguel , quien en el acto de la vista mostró su disconformidad con la resolución adoptada por el Juzgador de instancia en los pronunciamientos en la misma recogidos en cuanto al pago de cierta cantidad, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y en lo referente al pronunciamiento realizado en la sentencia en materia de pago de las costas procesales, habiendo devenido firme el pronunciamiento desestimatorio de la acción redhibitoria realizado en la resolución referida.

SEGUNDO

Por la...

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