ATS, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3884/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3884/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2019, en el procedimiento nº 988/2018 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra Entidad Pública Empresarial RED.ES, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D.ª Milagrosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de una relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La parte recurrente articula tres motivos de recurso. El primer motivo denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, al no dar respuesta expresa, según la propia parte recurrente, ni considerar una alegación sustancial y decisiva para el fallo. El segundo motivo denuncia la incongruencia extra petitum referida a una alegación en la sentencia recurrida que no se deduce de las alegaciones de las partes. Finalmente el tercer motivo de recurso se centra en su pretensión de que se declare nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2020, R. Supl. 1421/2019, que desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente su demanda contra la Entidad Pública Empresarial Red.es y declaró improcedente su despido, condenando a dicha demandada a las consecuencias del mismo.

La demandante ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la Entidad Pública Empresarial Red.es desde el 18 de diciembre de 2006. La relación entre las partes se ha articulado a base de sucesivos contratos mercantiles, hasta un total de once, todos ellos denominados de "servicios profesionales de un asesor jurídico", en virtud de los cuales debía prestar servicios de apoyo, soporte y asistencia a la asesoría jurídica, dependiente de la Secretaría General de Red.es. Las condiciones del servicio, la duración y el precio quedaban fijados conforme a las sucesivas convocatorias y a la finalización de cada uno de ellos se suscribía el siguiente o se acordaba su prórroga hasta la firma del nuevo contrato, no cesando en ningún momento la prestación de servicios en todo este tiempo. El último de estos contratos fue suscrito en agosto 2017 y a la finalización del último contrato se procedió a activar por la demandada el protocolo de bloqueo de acceso a la entidad, al correo, etc.

El 6 de julio de 2018 se dictó sentencia, recurrida en suplicación, que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y su condición de personal laboral indefinido con la categoría profesional de técnico senior y antigüedad de 18 de diciembre de 2006. Dicha sentencia ha sido confirmada en suplicación. El 5 de septiembre la actora remitió burofax a la empresa con la finalidad de aclarar su situación laboral y si la entidad demandada consideraba vigente la relación laboral toda vez que el inicial contrato mercantil había sido declarado en fraude de ley y de naturaleza laboral e indefinida, y que finalizaba el 4 de septiembre, advirtiendo la posibilidad de interponer demanda por despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, solicitando el reingreso de la trabajadora y la posibilidad de solicitar una indemnización adicional por daños.

El 3 de octubre de 2018 se firmó Encargo de la Entidad Pública RED.ES a Tragsatec para apoyo jurídico en la contratación pública y en la gestión de subvenciones.

La parte actora, en su recurso de suplicación articulaba dos motivos de recurso. En el primer motivo denunciaba que la demandada no había acreditado la causa extintiva del contrato de la actora, que eliminara la sospecha de vulneración de la garantía de indemnidad. El segundo motivo de recurso se refería a su petición de indemnización adicional por los daños y perjuicios ocasionados.

La sala de suplicación considera que tras el cese y la existencia de una demanda para el reconocimiento de su derecho a ser trabajadora indefinida de la Entidad Pública, la trabajadora ha aportado un indicio razonable de vulneración de la garantía de indemnidad; pero señala a continuación que el cese acaecido el 10 de septiembre de 2018 por la pérdida de vigencia de la última contratación administrativa es conforme con la previsión contenida en el propio plazo de ejecución del contrato (12 meses), sin que existe prueba alguna de que la entidad Pública empresarial Red.es haya vuelto a sacar a licitación el servicio que realizaba la trabajadora o se haya contratado en régimen laboral a persona alguna, lo que evidencia que ya no se necesitaban sus servicios, por lo que concluye la sala que el cese está basado en causas suficientes, reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales.

La sala añade en su argumentación la incidencia de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014) que debe ser tenida en cuenta porque modifica el régimen de contratación en el Sector Público y tiene incidencia en la posibilidad de realizar una nueva contratación de la trabajadora. Respecto de este último razonamiento de la sala, la trabajadora instó aclaración de sentencia, con la pretensión de que la sala explicara cuál era la incidencia que la Ley 9/2017 producía en la posibilidad de contratar a la trabajadora. La sala desestimó dicha pretensión por entender que la sentencia dictada no contenía ningún concepto oscuro ni había omitido pronunciarse sobre ninguna alegación esencial de las partes, por lo que concluyó en su Auto, que no procedía la aclaración solicitada.

En cuanto al segundo motivo de recurso, por el que se solicitaba el abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios, la sala lo desestima por considerar que a la vista de la desestimación del primer motivo, deviene innecesario pronunciarse sobre el segundo que dependía del reconocimiento de vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso. Para el primer motivo se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de octubre de 2005, R. Amparo 6297/2003.

Se ha de recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJSl podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013). En tal sentido, esta Sala Cuarta ha recordado también que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Sentencia de contraste: En el supuesto de hecho enjuiciado en la referencial, el alto tribunal otorga el amparo que solicitaban el INSS y la TGSS en un procedimiento ejecutivo dirigido a lograr la recuperación de lo indebidamente percibido por una persona ya fallecida, en concepto de pensión de jubilación. Dichos organismos dirigían su acción frente a los herederos del pensionista, que habían renunciado a la herencia, y frente a su viuda, frente a la que se había solicitado la ampliación de la ejecución, no en calidad de heredera sino de responsable directa del 50 por 100 de la cantidad objeto de la ejecución, al considerar que la deuda ostenta naturaleza ganancial. Tras los distintos avatares procesales, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó un recurso de suplicación, absolviendo a los recurrentes por falta de legitimación pasiva, en base únicamente a la consideración de que los ejecutados no ostentaban la condición de herederos del fallecido, al haber renunciado a la herencia, entendiendo la Sala que la estimación de este motivo de suplicación hacía innecesario el análisis de los restantes motivos. El tribunal denegó la aclaración de su sentencia, que habían solicitado los recurrentes como la posterior nulidad de actuaciones instada por los mismos.

La referencial considera que la sala había dejado sin resolver la cuestión relativa a la responsabilidad de la viuda por el 50 por 100 de la deuda reclamada, no en su condición de heredera sino en la de titular directa de la misma, debido a su pretendido carácter ganancial, habiendo incurrido en la incongruencia ex silentio o por omisión de pronunciamiento que denunciaban el INSS y la TGSS, sin haber accedido después tampoco a repararla al denegar, mediante sus Autos de 26 de mayo y 23 de julio de 2003 , tanto la aclaración solicitada por los recurrentes como la nulidad de actuaciones instada posteriormente por los mismos.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la referencial el INSS y la TGSS dirigían su pretensión frente a los herederos del pensionista por un motivo determinado, afectando a dicha pretensión la renuncia a la herencia ejercida por aquellos y frente a su viuda por otro motivo distinto, referido al carácter ganancial de la pensión, lo que le afectaba en un 50% que había pasado a ser directamente de su propiedad, resolviendo la sala únicamente la falta de legitimación pasiva de los recurrentes como herederos, por su renuncia a la herencia, sin entrar a considerar la pretensión que se ejercía respecto de la viuda. En el caso de autos se formulaban dos motivos de recurso centrado el primero en la falta de acreditación de la causa extintiva del contrato de la trabajadora y la eliminación de la sospecha de lesión de derechos fundamentales por vulneración de la garantía de indemnidad; y el segundo en la pretensión de reconocimiento de una indemnización adicional por daños y perjuicios y la sala aborda ambas cuestiones, desestimando la primera y considerando ante dicha desestimación que devenía innecesario abordar la segunda, por lo que ambas cuestiones fueron enjuiciadas y resueltas, por más que en ambos casos se solicitara y denegara, por distintos motivos, las respectivas aclaraciones de sentencia.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, porque en ningún caso pasa a abordar respecto de la referencial los aspectos sustantivos de la referencial, tal como han sido expuestos, limitándose a determinados aspectos formales, coincidentes en ambos supuestos, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

CUARTO

Segundo motivo de recurso : Para el segundo motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 21 de julio de 2008, R. Amparo, 8763/2005., debiendo recordarse nuevamente con respecto a las sentencias del alto tribunal invocadas como referenciales, que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, lo que implica la necesidad de identidad respecto de los debates sobre vulneración de derechos desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, y la homogeneidad de las situaciones, pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas.

Sentencia de contraste: . En n el caso de la referencial, en un proceso por despido, éste es declarado improcedente por el Juzgado de lo Social, condenando al empresario, a su opción, a readmitir o indemnizar al trabajador. El empresario optó por la extinción con indemnización de 45 días por año trabajado e interpuso recurso de suplicación, donde entre otros extremos discutía el montante de la indemnización al entender que el salario diario percibido por el trabajador era inferior al indicado en la sentencia. La sentencia de suplicación estimó parcialmente el recurso de la empresa en lo relativo a la cuantía del salario percibido por el trabajador, condenando al abono de una indemnización inferior a la de la sentencia de instancia pero, además, al abono de los salarios de tramitación.

El Tribunal otorga el amparo, observando que la Sentencia de suplicación implicaba una reformartio in peius ya que la condena al abono de los salarios de tramitación no había sido solicitada por ninguna de las partes y constituía, por tanto, una cuestión ajena al debate procesal en suplicación, vulnerando el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al incurrir en incongruencia determinante de una situación de indefensión.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque la cuestión sustantiva que subyace en cada caso es diferente. En el caso de la referencial lo que evidenció el Tribunal Constitucional es que se había producido una reformatio in peius que consistía en una condena al abono de unos salarios de tramitación que nunca habían sido pedidos por el demandante, lo que suponía una reforma peyorativa al resolver un recurso que se había centrado en el montante de la indemnización. En el caso de la sentencia recurrida lo que pretende denunciar la parte es la incongruencia extra petita que en su consideración suponía una parte de los argumentado por la sala para resolver sobre la ausencia de vulneración de la garantía de indemnidad, y que se añadía a la conclusión de que el cese de la trabajadora se había basado en causas suficientes, reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: De nuevo ha de reiterarse, como se hiciera respecto del primer motivo de recurso, que la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, porque limita su referencia a la sentencia de contraste a manifestar que en la misma se incurría en incongruencia extra petita al incluir de forma peyorativa una fundamentación ajena al debate procesal lo que impedía el derecho de defensa y contradicción respecto de ese pronunciamiento, pero de nuevo sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pudiera deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

QUINTO

Para el tercer motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 24 de junio de 2020, RCUD 3471/2017.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial, la actora venía prestando servicios para la Universidad de Murcia desde el 2 de marzo de 2009, con funciones de asistente en tareas de comunicación del Servicio de Cultura. El 11 de noviembre de 2014 interpuso reclamación previa solicitándole fuera reconocida su relación laboral indefinida con la Universidad de Murcia. El 29 de diciembre de 2014 recibió notificación comunicándole que su "contrato de servicios" finalizaba el 31 de diciembre de 2014. El 19 de enero de 2015 formuló demanda contra la Universidad reclamando la laboralidad de la relación contractual que había mantenido, siendo estimada por sentencia de 15 de mayo de 2015 que declaró la existencia de relación laboral de carácter indefinido, fallo que fue confirmado. La cuestión que se planteaba en el recurso de suplicación y luego en casación era determinar si la presentación por la actora de reclamación previa constituía indicio racional suficiente de que la falta de renovación del contrato administrativo, había sido una represalia de la reclamación judicial efectuada y si la negativa de la demandada a otorgar un nuevo contrato administrativo o a mantener la relación laboral declarada estaba justificada. La sala de suplicación entendió que el mero hecho de la presentación el 11 de noviembre de 2014 de reclamación solicitando el reconocimiento del carácter laboral indefinido de su prestación de servicios, no era un dato suficiente para estimar indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, puesto que la demandada había esperado a la llegada de la fecha de terminación de la contratación y se había limitado a no volver a otorgar un nuevo contrato administrativo. A lo que añadía que la contratación encubierta y disimulada por medio de contratos administrativos había sido una práctica frecuente denunciada ante el Tribunal de Cuentas, por lo que la decisión de no concertar un nuevo contrato administrativo no se podía atribuir a una reacción de represalia. Sin embargo la referencial finalmente estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora, y desestimó el interpuesto por la Universidad de Murcia por considerar que no resultaba posible aceptar que la decisión de la universidad no había vulnerado su garantía de indemnidad porque cuando se dictó la sentencia recurrida, la misma sala había establecido que se trataba de una relación laboral indefinida no fija, lo que operaba como cosa juzgada en sentido positivo, y sin embargo la demandada no había seguido los trámites que deben seguirse para extinguir una relación indefinida no fija, tratándola como si fuera la extinción y no renovación de un contrato administrativo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste, la sala constató que al dictarse la sentencia que allí se recurría, la misma sala ya había establecido que se trataba de una relación laboral indefinida no fija, lo que operaba como cosa juzgada en sentido positivo, y sin embargo la demandada no había seguido los trámites que debían seguirse para extinguir una relación indefinida no fija, tratándola como si fuera la extinción y no renovación de un contrato administrativo. En el caso de la sentencia recurrida, sin perjuicio de constarse la existencia de una sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia declarando la condición de la trabajadora como personal laboral indefinido, la sala constató igualmente que el cese de la trabajadora había acaecido el 10 de septiembre de 2018 por la pérdida de vigencia de la última contratación administrativa, sin que existiera prueba alguna de que la entidad Pública empresarial Red.es hubiera vuelto a sacar a licitación el servicio que realizaba la trabajadora o se hubiera contratado en régimen laboral a persona alguna, lo que evidenciaba que ya no se necesitaban sus servicios, por lo que el cese estaba basado en causas suficientes, reales y objetivas. Además en el caso de la referencial la sala constató que entre la presentación de la reclamación previa de la trabajadora y la extinción había transcurrido poco más de mes y medio, y en el caso de la sentencia recurrida, el cese de la trabajadora se produjo el 10 de septiembre de 2018 y la demanda reclamando la condición de su relación laboral indefinida se había presentado el 8 de agosto de 2017.

SEXTO

Por providencia de 17 de junio de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 1 de julio de 2021 considera que concurre la contradicción que se expone analizando las circunstancias fácticas y jurídicas de la sentencia recurrida y las de contraste, habiendo cumplido el escrito de interposición los requisitos del art. 224 de la LRJS, para la admisión del recurso, especialmente respeto del tercer motivo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D.ª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1421/2019, interpuesto por D.ª Milagrosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2019, en el procedimiento nº 988/2018 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra Entidad Pública Empresarial RED.ES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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