SAP Barcelona, 11 de Julio de 2003

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2003:4468
Número de Recurso129/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª REMEI BONA I PUIGVERT

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Dec.mayor cuantía-reclam.cantidad, número 496/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de D/Dª. Braulio , , contra D/Dª. SORPE BONAIGUA; SA , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Braulio contra SORPE BONAIGUA S.A. y desestimando también de forma íntegra la reconvención planteada de adverso:

  1. - Declaro que Mauberme S.A. ha incumplido el contrato de compraventa de las fincas números NUM000 y NUM001 de Sorpe y número NUM002 de Isil, otorgado entre dicha entidad y don Braulio el día 26 de Marzo de 1998 y elevado a público el día 18 de mayo de 1998, y, en concreto, la obligación de pagar el precio aplazado de 158.000.000 pesetas en el término acordado al efecto.

  2. - Declaro que la resolución del referido contrato instada por el actor es válida y eficaz.

  3. - Declaro la procedencia de aplicar a favor del actor la cláusula penal de 20.000.000 pesetasestablecida en dicho contrato.

  4. - Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a devolver al actor las fincas números NUM000 y NUM001 de Sorpe y número NUM002 de Isil.

  5. - Se imponen las costas del procedimiento al demandado ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2003 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis se debaten diversas acciones concernientes a las vicisitudes de la compraventa escriturada en fecha 18 de mayo de 1998 por la que Braulio transmitía por el precio global de 178 millones de pesetas a Mauberme SA, hoy denominada Sorpe Bonaigua SA, tres diferentes fincas rústicas de su propiedad (números NUM000 y NUM001 y NUM002 del Registro de la propiedad de Sort) sitas en el término municipal de Alt Àneu (Pallars Sobirà, Lleida).

La demanda rectora del procedimiento fue promovida en abril de 2000 por el vendedor Braulio , el cual demandaba la resolución de la venta basada en el impago del precio por la sociedad compradora en el término convenido (hasta el día 1 de diciembre de 1999) y la consiguiente aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato (pérdida por el comprador de los veinte millones de pesetas entregados a cuenta del precio al momento de la escritura). Opuesta la sociedad compradora a dicha acción primitiva, ejercitó al mismo tiempo una pretensión reconvencional, por medio de la cual demandaba un pronunciamiento declaratorio de la obligación del vendedor de entregar la superficie de terreno convenida (2.202,57 hectáreas) y de su correlativo derecho a suspender ex art. 1502 CC el pago del precio pendiente (158 millones de pesetas) en tanto no se cumpliera en su totalidad aquella obligación de entrega; esa demanda reconvencional también contenía una subsidiaria acción quanti minoris basada en el artículo 1471, segundo párrafo, del Código civil.

Tras la abundante práctica de prueba, recayó sentencia de primer grado íntegramente estimatoria de la demanda formulada por el vendedor Braulio (el juzgador aprecia un incumplimiento grave del comprador al no satisfacer el precio en la fecha convenida y la subsiguiente legítima resolución del contrato por el vendedor, con los efectos sancionatorios convenidos) e implícitamente desestimatoria de las pretensiones reconvencionales de la compradora (la totalidad de éstas se considera caducada por aplicación del artículo 1472 CC, aunque en realidad sólo la subsidiaria acción de reducción del precio estaba basada en los tres artículos que preceden a éste).

Sorpe Bonaigua se alza contra la totalidad de los razonamientos de la sentencia de primera instancia, con la importante salvedad de que en su escrito de apelación renuncia expresamente a la acción de reducción del precio (quanti minoris) antes mencionada, que había sido rechazada en primera instancia en atención a su caducidad ex art. 1472 CC.

Digamos enseguida que esta renuncia clarifica notablemente la litis: se enfrentan ya sólo una acción de resolución de compraventa inmobiliaria promovida por el vendedor motivada por el impago del precio imputable al comprador y una oposición en forma de reconvención -aunque ello no fuera imprescindible- de este último encaminada a dejar constancia de la legitimidad de su aparente incumplimiento.

SEGUNDO

Para la adecuada valoración de las cuestiones debatidas, conviene precisar que apenas hay controversia entre las partes respecto de los hechos de trascendencia imprescindibles para la decisión del conflicto, habida cuenta que la mayor parte de ellos obran reflejados en soporte documental, sean contratos privados, escrituras públicas o cartas. Se trata pues fundamentalmente de desentrañar a la luz de los criterios interpretativos previstos en los artículos 1281 y siguientes del CC el sentido de las cláusulas y declaraciones de voluntad contenidas en el contrato privado de venta de 26 de marzo de 1998, elevado a escritura el siguiente día 18 de mayo y parcialmente modificado por el convenio de 21 de julio de 1999, asícomo en la carta privada remitida por Baqueira Beret SA (grupo empresarial al que pertenece la sociedad compradora) a Braulio coincidiendo con la firma de la escritura pública de venta.

En primer lugar, conviene establecer si nos hallamos ante una venta de ¿ cuerpos ciertos' que despliega los efectos prevenidos en el artículo 1471 CC. Nuestra respuesta difiere de la sostenida en el segundo fundamento de la sentencia de primer grado, ya que siendo indiscutible que las partes contratantes establecieron un precio alzado para cada una de las tres fincas enajenadas (véase escritura complementaria de fecha 16 de julio de 1998), determinado sin referencia a unidad de medida superficiaria alguna, sin embargo desde un primer momento (es muy significativo al respecto que el esquemático contrato privado de marzo de 1998 comience precisamente aludiendo a la disparidad de superficies reflejadas en el Registro inmobiliario y el Catastro y prosiga expresando el inequívoco consentimiento de las partes acerca de que la superficie transmitida era la reflejada en este último registro administrativo, es decir,

2.202,57 hectáreas) quedó nítidamente fijado que el objeto de la venta alcanzaba la mayor de las superficies citadas, hasta el punto de que la inejecución de la entrega completa de la superficie comprometida integraba,...

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