SAP Barcelona 181/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2007:486
Número de Recurso447/2006
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 447/2006-C

JUICIO ORDINARIO Nº 302/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE RUBI

S E N T E N C I A N ú m. 181/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 302/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, a instancia de D. Alexander, representado por la procuradora Dª. Laura de Manuel Tomás, contra Dª. María Teresa representada por el procurador D. Fabián Maymo Obradors; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Diciembre de 2.005 y contra el Auto de Aclaración del día 29 del mismo mes y año, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Alexander, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Martínez Cerezo y defendido por el Letrado D. Guillermo Martínez Gonzalo, contra María Teresa, representada por la Procuradora Dª. Roser Daví Freixa y defendida por el Letrado D. José Capmany Soler, con imposición de las costas a la parte demandada. DECLARO que el actor es legitimario de la causante Dª. Natalia y que los únicos legitimarios de la causante Dª. Natalia son sus hijos D. Oscar y D. Alexander."./ Siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "ACLARO LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CON FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2005, QUEDANDO SU PARTE DISPOSITIVA EN LOS SIGUIENTE TERMINOS: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Alexander, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Martínez Cerezo y defendido por el Letrado D. Guillermo Martínez Gonzalo, contra María Teresa, representada por la Procuradora Dª. Roser Daví Freixa y defendida por el Letrado D. José Capmany Soler, con imposición de las costas a la parte demandada. DECLARO que el actor es legitimario de la causante Dª. Natalia y que los únicos legitimarios de la causante Dª. Natalia son sus hijos D. Oscar y D. Alexander.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de Marzo de 2.007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso versa sobre reclamación de legítima y, como suele ocurrir en estos casos, se discute la cuantía del patrimonio que tenía la causante, Dña. Natalia, en el momento de su muerte, ocurrida el día 7 de noviembre de 2.002.

El primer capítulo sobre el que versa la controversia es el relativo a los depósitos en cuentas bancarias. El Juzgado colaciona por este concepto, en obediencia al artículo 355, segunda, del Código de Sucesiones y en razón de fondos habidos en cuentas de la causante, la suma total de 19.857,44 euros y la demandada, Dña. María Teresa, pretende en su recurso que el concepto de fondos bancarios se limite a 58,98 euros, con cuyo total pretende recoger la recurrente las sumas que se indican en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, aun cuando comete varios errores al transcribir las cantidades, en los que no hace falta que entremos, dado que el Juzgado no incluyó esas cantidades en la sentencia. Error de la sentencia que el demandante no ha pedido que se remedie.

La cuestión se centra en una disposición de 804.000 pesetas hecha en 28 de marzo de 2.000, en otra de 500.000 y en otras 10 de 200.000 pesetas cada una, efectuadas con cargo a cuentas de la señora Natalia, en fechas variables, que van desde el 9 de diciembre de 1.999 hasta el 27 de junio de 2.001.

Segundo

Respecto a la primera cantidad, de 804.000 pesetas, el Juzgado dice que se trató de un regalo de la abuela a su nieta y heredera, de modo que ha de colacionarse, es decir, tenerse en cuenta para calcular la legítima. La recurrente se opone a ello por entender, mediante una pregunta retórica, que esa cantidad obedecía al hecho de haber estado cuidando a la abuela durante varios años, hasta su muerte. Pero en este punto el Juzgado tiene razón. No existía derecho exigible a obtener esta cantidad y, no siendo así, ha de reputarse donación, que excede de lo que son regalos de costumbre, que son los que la ley autoriza a no computar para el cálculo de la legítima. Además, por el cuidado de la anciana la heredera fue mantenida por ella durante varios años y no es osado pensar que esa realidad tuvo que ver con el hecho de haberla instituido heredera en su testamento de julio de 1997, época en la que probablemente la señora Natalia ya estuviese impedida, pues el notario fue a su casa para el otorgamiento.

Respecto a las otras cantidades, el Juzgado dice que la demandada reconoció que un total de unos 2.500.000 pesetas se destinó a arreglar la casa en que vivía la causante hasta su muerte, en compañía de su nieta. En realidad, no se manejaron cifras precisas en la declaración de la señora Oscar en el juicio, en el que dijo que en la casa en que vivían, Alicante 41 de Rubí, propiedad de su padre y que le fue donada a ella, se hicieron determinadas reformas por necesidades de la abuela, que estaba impedida. Pero no preció un coste concreto. El único que mencionó fue el de las ventanas de aluminio y una mampara de ducha, que importaron casi un millón de pesetas, lo que indica que mal pudieron ser esas obras destinadas a necesidades de la señora Natalia, porque no parece que las ventanas tuviesen que ver con tales necesidades.

La demandada no ha justificado de ningún modo el destino de esas cantidades que, en junto, representaron la respetable cifra de 2,5 millones...

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