STS 236/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:1189
Número de Recurso502/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Cuarta-, en fecha 27 de septiembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre otorgamiento, que no procede, de escritura pública de compraventa de solares (venta por medio de representante), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número nueve, cuyo recurso fué interpuesto por don Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Cárdenas Porras, en el que es recurrido don Luis Enrique, al que representó el Procurador don José-Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número nueve de Palma de Mallorca tramitó el juicio de menor cuantía número 457/97, que promovió la demanda de don Cornelio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que se sirva admitir esta demanda, con el poder, copias y documentos acompañados, con citación y emplazamiento del demandado, sustanciarla por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía y, en su día, previos los trámites de rigor y del recibimiento del pleito a prueba que desde este instante solicito, dictar sentencia en los siguientes términos: 1º. Declarando que el actor es propietario del solar nº NUM000 y la mitad del solar nº NUM001 de la urbanización DIRECCION000, término municipal de Son Servera y que se describen en el hecho primero de esta demanda.- 2º. Condenando al demandado a otorgar escritura pública de compraventa de las citadas fincas objeto de este litigio a favor de D. Cornelio, y en defecto del demandado que el Juez otorgue la citada escritura a favor del actor.- 3º. Condenando al demandado al pago de las costas que se ocasionen en el presente juicio».

SEGUNDO

El demandado don Luis Enrique se personó en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda en la que vino a suplicar: «Que, por presentado este escrito, lo admita, haya por contestada y negada la demanda deducida de adverso y, en base a la falta de acreditación de la validez del poder ad litem acompañado por la parte actora y a la absoluta falta de demostración de los postulados de la demanda, dicte en su día, previos los trámites de rigor, sentencia por la que desestime íntegramente la referida demanda y condene en las costas del juicio a la parte actora por su negligencia y mala fe acreditadas con su formulación».

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Palma de Mallorca dictó sentencia en 6 de julio de 1.998, con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Cornelio que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Doña Nacy Ruys Van Noolen, debo absolver y absuelvo a D. Luis Enrique que ha estado representado por el Procurador D. José Campins de los pedimentos formulados en la demanda y con imposición de las costas al demandante».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y su Sección Cuarta -rollo de alzada número 852/98-pronunció sentencia en fecha 27 de septiembre de 1.999 con el siguiente Fallo literal; «Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia de 6/7/98 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital en autos de menor cuantía nº 457/97 y confirmar dicha sentencia imponiendo al recurrente las costas de esta alzada».

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de don Cornelio, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 .

Dos.- Con igual amparo procesal,, no aplicación de la doctrina procesal de litisconsorcio pasivo necesario.

Tres.- Por la vía del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no aplicación de los artículos 1.713 y 1.714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuatro.- Con el mismo amparo procesal, no aplicación de los artículos 1.232, 1.248 y 1.249 del Código Civil y 580 y 659 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 15 de febrero de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo primero, al amparo del artículo 1.692 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra la que se recurre, no aplicó en la forma establecida el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demanda que presentó el recurrente contiene el suplico de que se declarase que era propietario del solar número NUM000 y la mitad del número NUM001 de la DIRECCION000 en Son Servera. por compra al demandado y que éste otorgase escritura pública de compraventa, a lo que se opuso el supuesto vendedor, negando la existencia de contrato alguno.

Ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida estableció de principio y como hecho probado, que el recurrente no aportó título alguno de dominio, concretado en documento en el que figurasen los requisitos del contrato, conforme al artículo 1.445, ni consta para nada el precio de la supuesta compraventa.

La incongruencia denunciada la refiere el recurrente a que la Audiencia entró a analizar compraventas posteriores, concretamente la de 16 de octubre de 1.979, (mediante documento privado), en la que don Adolfo vende los solares del pleito a don Carlos Miguel, actuando aquél en nombre y representación del demandante que recurre don Cornelio, y la de igual fecha -que se hace constancia en el requerimiento notarial de 29 de abril de 1.997-, en la que don Carlos Miguel, hizo cesión de sus derechos en el contrato al demandado don Luis Enrique, subrogándose en el mismo y pasando a ostentar condición de comprador.

Lo estudiado por la Audiencia se refiera a hechos integrados en el pleito, pues la demanda los relata y el actor acompañó la documental correspondiente, con lo que no se ha producido alteración de las cuestiones incorporadas al debate procesal al haber considerado las compraventas posteriores y con ello la incidencia de la actuación del representante del recurrente, si bien, como era lo procedente, no entró a estudiar las relaciones entre mandante y mandatario.

Aquí se trata de sentencia absolutoria y es sabido que por lo general no cabe ser reputados incongruentes y, a su vez el Tribunal se pronunció sobre cuestiones propuestas y precisamente traídas al pleito por el recurrente, que pudieron ser debatidas y objeto de prueba, por lo que no se trata de datos inexistentes.

Los hechos establecidos como probados han de ser respetados en casación cuando no se combatan en forma y aquí la Sala, ante la cuestión de si el demandado había llegado efectivamente a vender los solares al recurrente o si la posesión que mantiene sobre los mismos se debe a haberlos recuperado, optó por esta última interpretación para lo que tuvo en cuenta las pruebas practicadas, con el añadido de que los terrenos son poseídos pública y pacíficamente por el demandado desde hace muchos años y goza de la titularidad registral de los mismos, habiendo transcurrido mas de veinte años sin que el demandante hubiera ejercitado acto alguno de dominio sobre las fincas, lo que representa una pasividad que no deja de ser sorprendente. El motivo se desestima.

SEGUNDO

El recurrente alega en el motivo segundo infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, ya que no fueron demandados don Adolfo y don Carlos Miguel, intervinientes en las compraventas que se dicen posteriores y que quedan referidas.

La excepción la propone el demandante y si bien conforme a la doctrina de esta Sala de Casación cabe su apreciación de oficio, en este caso no procede, pues el objeto del pleito es la eficacia de una pretendida compraventa llevada a cabo entre recurrente y demandado, con el reconocimiento a favor de aquél del dominio de los solares litigiosos y su elevación a pública, en la que no han intervenido los que se denuncia no fueron llamados al proceso, que carecen por tanto de interes legitimo respecto a dicha relación contractual (sentencias de 8-3-2006, 24-4-2006 y 25-1-2007, entre otras muy numerosas), y para nada les afectaría la sentencia que se pronunciase.

El motivo no procede.

TERCERO

Los preceptos que se aducen como infringidos en el motivo tercero, son inaplicación de los artículos 1.713 y 1.710 del Código Civil, para sostener la inexistencia de autorización expresa del recurrente a favor de don Adolfo a fin de que pudiera enajenar los solares a don Carlos Miguel .

La sentencia de apelación establece el hecho probado de que en ningún momento, tanto en la demanda como a lo largo de la tramitación del proceso, el demandante hubiera desautorizado la actuación del mandatario referido, pues no ha negado de manera rotunda y definitiva que el señor Adolfo llevara a cabo la compraventa a don Carlos Miguel como efectivo representante suyo, lo que pone de manifiesto que existió efectivo mandato verbal expreso, nunca revocado, para la celebración del contrato, ya que el mandato puede darse de palabra, conforme al artículo 1.710, al tratarse de negocio consensual (sentencias de 30-6-1993, l2-3-1994, 28-6-1996, 7-2 y 8-11-1997 ) y, no resultan incompatibles los artículos 1.710 y 1.713, al referirse el primero a la forma del mandato y el segundo al contenido propio del acto.

En consecuencia el mandato se daba concurrente al tiempo de la compraventa privada y la cláusula adicional que contiene el documento lo que autoriza es una demora voluntaria en el pago del precio que quedó aplazado hasta que el mandatario otorgara al adquirente carta de autorización expedida por el mandante, que no excluía su abono precedente, y, como bien dice la sentencia recurrida, la referida carta, conforme a la literalidad del documento, sólo actúa como un medio de prueba de la existencia del mandato y en forma alguna la elimina desde el momento en que no se discutió que don Jaime Ribas no hubiese actuado sin contar con autorización conferida al efecto por el recurrente, en conformidad a las previsiones del artículo 1.259 y sin perjuicio de las relaciones internas entre mandante y mandatario, que habrán de resolver entre ellos y resultan ajenas a este pleito.

Por las razones indicadas se desestima este motivo.

CUARTO

En el último motivo se hace aportación como infringidos de los artículos 1.232, 1.248 y 1.249 del Código Civil y 580 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo se limita a expresar los preceptos sin presentar argumentos sobre la prueba de confesión y testifical obrantes en las actuaciones que refiere y no analiza, con lo que no se puede saber de que prueba concreta se trata.

Lo que se lleva a cabo es criticas de la apreciación probatoria del Tribunal de Apelación, sin respetar los hechos sentados como probados desde el momento que se niegan las ventas que han quedado integradas el "factum", es decir la del Sr. Adolfo al Sr. Carlos Miguel, y la de éste por cesión a favor del señor Luis Enrique

, como tampoco se ha aportado prueba alguna contradictoria del hecho establecido como demostrado de que el demandado lleva en la posesión pacifica de los solares por mas de veinte años, y menos se combatió la presunción a su favor que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, al resultar ser el titular registral de las fincas.

El motivo se desestima.

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Cornelio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha veintisiete de septiembre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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