SAP Castellón 187/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2005:1082
Número de Recurso151/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 187

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 151/2005 incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 2005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, en autos de Juicio Ordinario nº 1328/2003 sobre nulidad contractual.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, los demandados, Don Gaspar y Doña Carla , representados por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendidos por el Letrado Don Ángel Climent Serena y como APELADO, el demandante, Don Aurelio , representado por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcáriz y defendido por el Letrado Don José Vicente Ferrer Canet, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer el Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de instancia literalmente dispuso: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Pilar Ballester en nombre y representación de D. Aurelio contra D. Gaspar y

D. Carla debo declarar la nulidad por simulación del contrato de compraventa de nuda propiedad otorgada en escritura pública de fecha siete de septiembre de 2001, ante el Iltre. Notario de Onda D. César Belda Casanova, entre D. Ángel Jesús como vendedor y D. Gaspar y D. Carla como compradores, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia (finca registral NUM001 , del Registro de Propiedadnº NUM002 de Valencia, tomo NUM003 , libro NUM004 de Campanar, folio NUM005 ) y la plaza de garaje nº NUM006 (finca registral NUM007 , del Registro de Propiedad nº NUM002 de Valencia, tomo NUM008 , libro NUM009 de Campanar, folio NUM010 ), por encubrir una donación cuya validez se admite, acordando la cancelación de la inscripción en el registro del referido contrato, con imposición de las costas procesales a los demandados."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandados, siendo impugnado el recurso de adverso y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su tramitación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación el pasado 14 de noviembre, quedando finalmente para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda sobre nulidad contractual formulada por D. Aurelio contra su hermano y sobrina D. Gaspar y Dª Carla , declarando la nulidad del contrato de compraventa objeto de autos, por simulación relativa, que encubre una donación.

La Juez "a quo" llega a la conclusión de que concurren los datos que habitualmente se encuentran en los casos donde se descubre la simulación del contrato de compraventa, señalando en relación al precio que no se acredita la real entrega al vendedor, ya que se trata de precio meramente confesado en escritura pública, y aunque se dice haber ingresado el dinero en una sucursal de Banesto resulta significativo que el interventor de la misma sea el codemandado y titulares de la cuenta bancaria el vendedor y ambos compradores, siendo por otro lado relevante que pese el manifestado ingreso, al fallecimiento del vendedor ya no existía dinero en la cuenta, cuando solamente había transcurrido un año desde la compraventa, sin que los demandados hayan acreditado documentalmente los actos de disposición del dinero.

Frente a estos pronunciamientos interponen recurso de apelación los demandados, alegando que el precio total de 9.648.000 ptas. se hizo efectivo por mitades por los compradores mediante sendos ingresos el mismo día de la formalización de la escritura de compraventa, sin que pueda negarse la realidad del pago de la compraventa por el hecho de que en la cuenta donde se ingresó el importe del precio figuren como cotitulares el vendedor y los compradores, ni tampoco se ha pretendido perjudicar la legítima del actor, siendo los frecuentes agobios a los que se veía sometido el vendedor D. Ángel Jesús por parte de su hijo aquí demandante para solventar su situación económica, junto con el deseo de que su cuidado por los demandados no les supusiera una carga económica añadida, ya que su estafo físico requería puntuales desembolsos económicos, lo que motivó en realidad la posibilidad de vender las fincas objeto de este pleito, de lo que tuvo además oportuno conocimiento el actor pero que ante la falta de dinero para su adquisición no tuvo inconveniente en que las pudieran adquirir los demandados.

Dicho recurso es impugnado de contrario, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia, si bien insiste el actor, como ya hiciera en el escrito de demanda, que el precio de la compraventa era reducido en relación al valor de mercado, que la esperanza de vida del Sr. Ángel Jesús era limitada debido a su edad, 83 años, y estado de salud, además de que no tenía necesidad alguna de vender la casa ni se produjo el traspaso definitivo de la misma al haberse reservado el usufructo, por lo que entiende el actor que concurren los requisitos que jurisprudencialmente se admiten para que pueda darse por acreditada la simulación, añadiendo que el ingreso del precio en la cuenta de la que los demandados eran cotitulares se engloba en el conjunto de acciones desarrolladas para vulnerar sus derechos como heredero legitimario.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial ha declarado al respecto que es facultad del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( STS 11 octubre 1985 ); que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( STS 19 junio 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( STS 13 octubre 1987 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1 julio 1989 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS 21 julio 1998 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( STS 26 marzo 1997 ); y que la apreciación de laexistencia o no de la simulación contractual, en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de...

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