SAP Valencia 381/2002, 8 de Junio de 2002

Número de RecursoRecurso nº 108/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2002
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO DE APELACION 02-0108

SENTENCIA Nº 381

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Alberto J. Calatayud

MAGISTRADOS

Doña María M. Ramos

Don José R. D. V. B.

En la ciudad de Valencia a 8 de junio del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.001 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 118/01 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Gandía.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DON ALFREDO V. O. representada por el Procurador de los Tribunales DON JOAQUIN VILLAESCUSA GARCIA asistido por el mismo ; y como APELADA DOÑA MONIQUE C. J. D. A. , DON EDUARDO J. C. Y. L. E. M. E. S. representada por el procurador de los Tribunales DON JESUS QUEREDA PALOP asistida del Letrado DON JESUS FUSTER MONZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.001 contiene el siguiente Fallo: ''Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr J. V. G., en nombre y representación de Alfredo

Villarroel Ochando, contra Eduardo Juan Climent, la entidad ESPATUR y Monique Charlotte Juliette Del Aguila representado por el procurador Ramón Juan Lacasa, e íntegramente la reconvención formulada contra el actor Sr V. y la Sra C. V. H., debo declarar la resolución de contrato de compraventa entre los ahora partes relativo al apartamento sito en la playa de Gandía, Edificio Cantabria calle Legazpi nº 23, planta 9 puerta 94, acordando la restitución al actor de la cantidad de 725.000 ptas. entregadas en su día a cuenta del precio, absolviendo al Sr C. de los pedimentos formulados en su contra y a la entidad ESPATUR y Monique Charlotte Juliette del Aguila de la pretensión de abonar daño alguno, haciendo especial condena en costas al Sr V. y la Sra V..''

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció en un principio que debían hacerse unas precisiones sobre el objeto de la demanda que, se concreto en la audiencia previa, y así el Sr V. el, en su demanda solicito la devolución del dinero entregado al considerar que en su momento se resolvió el contrato por lo que resulta extemporáneo y procesalmente inadecuado pretender en la contestación a la reconvención y contradictorio a sus actos pretender el cumplimiento forzoso de las prestaciones del contrato en el plazo de 10 días. No se puede en la contestación a la reconvención ir mas allá de la defensa frente a la reconvención, no pudiéndose hacer reconvención de la reconvención, pues así lo establece el art. 407-409 LEC.

En cuanto al fondo del asunto, se debe destacar que entre las partes existen unas versiones bastante similares, pudiéndose considerar como acreditados el intento de compra de un apartamento por el actor y su esposa propiedad de la Sra D. A. intermediando la agencia Espatur, compraventa que no pudo realizarse a la vista de la negativa del actor dado que dicho apartamento no figuraba todavía inscrito a nombre de los vendedores en el Registro de la propiedad, decidiendo el actor por si y en nombre de su esposa dar por resuelto el contrato, y al respecto la Sra V. en el acto del juicio que lo relativo a la compra lo negocio su marido y lo consideraba valido y que si bien en un momento los demandados no estaban de acuerdo con la resolución lo solicitaron en su reconvención por lo que la presente sentencia se debe acordar la resolución con devolución de la cantidad entregada por los actores. Así la cuestión se reduce a la legitimación de todos los demandados y a la indemnización de daños.

Respecto de la legitimación de los demandados, agencia Espatur y el Sr C. como representante de ésta, debe decirse que respecto de la agencia la legitimación esta clara dado que con la misma se tuvieron los tratos y que el demandante negocio con ella y fue ella, a través del Sr C. quien se negó a devolver la cantidad al actor(folio 6 contestación).La agencia intervino como mediadora, y por tanto el actor puede reclamarle lo que a su derecho convenga. Sin perjuicio de entrar a resolver si se ha incurrido en responsabilidad. Respecto del Sr C., dado que su intervención no fue a titulo personal sino como representante de la entidad mercantil Espatur SL no puede serle exigida responsabilidad a titulo personal por lo que debe acogerse la falta de legitimación.

Respecto de la indemnización de daños y perjuicios producidos a la actora como consecuencia de que finalmente dicho contrato no pudo perfeccionarse por no querer firmar el actor al no estar inscrita la partición de herencia del marido de la vendedora, se ha de partir del hecho de que el actor no consulto el Registro de la Propiedad cuando decidió adquirir el apartamento en cuestión y que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que a los compradores se les informó tanto de que la propietaria residía fuera de España como que existía pendiente una partición testamentaria(testificales). Así mismo de la nota simple informativa registral la escritura de partición de herencia de fecha 17-6-99 presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente al día anterior al que según el propio actor dio por resuelto el contrato de compraventa, por lo que la parte vendedora no ha incurrido en incumplimiento alguno, ni ha quedado acreditado que se pactara una fecha concreta para realizar el contrato.

La cuestión esencial es determinar si la falta de inscripción de la titularidad de la vendedora es causa suficiente para que la demandante tomara la decisión de resolver el contrato, pero es que el actor si hubiera obrado con la diligencia debida debió haber acudido al Registro de la Propiedad. Por otra parte la inscripción es potestativa y no es requisito indispensable para la celebración del contrato, y dado que ha quedado acreditado que la escritura de partición de herencia fue presentada con anterioridad a la manifestación de voluntad del actor de resolver el contrato no existía óbice para el contrato.

En materia de costas procesales se imponen a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

TERCERO.- Notificada la sentencia, DON ALFREDO V. O. interpuso recurso de apelación alegando incongruencia con el petitum de la demanda inicial y contestación a la reconvención y por infringir normas de garantías procesales. En cuanto a la última alegación falta motivación jurídica de conformidad con el art. 459, 218 LEC y jurisprudencia de los Tribunales.

En cuanto a la incongruencia, se alega que en la demanda original nada se dice que el actor resolviera unilateralmente el contrato. El contrato al no haberse firmado nada no existía, y por tanto huelga hablar de resolución. Se olvida que en la contestación a la reconvención se solicito cumplimiento forzoso de las obligaciones inherentes o alternativamente resolución de las mismas, olvidando que se había pedido aplicación art. 1124 CC.

La Sentencia niega la petición de indemnización de daños y perjuicios, y respecto a ello ha de decirse que el actor manifestó ser irrelevante su consulta cuando intervenía una agencia inmobiliaria. Los compradores solo obtuvieron información pasado el mes de mayo. Las afirmaciones de la sentencia se basan en testificales de los empleados de la Agencia, no habiéndose tenido en cuenta prueba documental. Ello induce a declarar un error en la prueba. Se ha visto que hasta el 17-junio-1999 no hubo partición de herencia, hecho que se oculto a los compradores hasta el 14-6-1999 y aun el 7-7-1999 el apartamento seguía a nombre del marido fallecido de la vendedora. Por ello hubo un incumplimiento de la inmobiliaria que prometio tener lista la compraventa en mayo y no tener la vendedora hecha la partición de herencia en mayo.

Solicita se revoque la sentencia y se dicte otra ajustada a derecho.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la otra parte, DOÑA MONIQUE C. J. D. A. ENTIDAD MERCANTIL ESPATUR SL Y DON EDUARDO J. C. presentaron escrito de oposición al recurso de apelación alegando que la parte apelante no concreta en que sentido quiere que se dicte la Sentencia por la Audiencia por lo que procede desestimar el recurso. La sentencia no es incongruente ni infringe normas sobre garantías procesales pues está suficientemente motivada. Existen en la sentencia razonamientos lógico jurídicos concretados en que la cuestión del pleito es determinar si la falta de inscripción en el registro de la propiedad de la titularidad de la vendedora era causa suficiente para que el demandante tomara la decisión de negarse a otorgar escritura pública. STS 5-mayo-1998, 23-marzo-1999, 7-junio-1989, 12-junio-2.000, 1-junio y 7-julio-1995, 30-diciembre-1998.

No incurre en incongruencia la sentencia pues estimando parcialmente la demanda acuerda la devolución al actor de la cantidad entregada. El actor según le ha convenido ha ido cambiando los hechos y fundamentación jurídica.

El actor fue quien incumplió por que lo acordado entre las partes fue otorgar escritura publica y pagar el resto del precio convenido tan pronto estuviera resuelta la herencia del Sr D. A., y sin supeditarlo a la inscripción de la titularidad previa. No existiendo motivo serio para negarse al otorgamiento de la escritura. La inscripción no es un acto constitutivo. Solo puede suspender el comprador el pago del precio por los motivos del art. 1502 Código Civil. Es insignificante que el Juzgador hable de resolución unilateral o desistimiento unilateral pues a efectos prácticos se conduce a que el actor incumplió las obligaciones. No cabe reconvención a la reconvención. No habiéndose infringido por el Juzgador el derecho a la libre defensa ni a la tutela judicial efectiva. No puede reclamar daños y perjuicios quien ha incumplido. El actor siempre estuvo informado de la herencia y que no se fijo fecha. En todo caso no cabe hablar de un incumplimiento deliberado y rebelde para el caso de que se hubiera pactado un plazo de firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR