STS 386/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:3462
Número de Recurso1968/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución386/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sevilla; cuyos recursos fueron interpuestos por Dª. Juana, (fallecida posteriormente y sucedida por Dª. Rita, Dª. Virginia y Dª. María Virtudes ), representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, ORGANISMO AUTONOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, asistido y representado por la Letrado de la Junta de Andalucía. Autos en los que también han sido parte Dª. Elisa y los HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE D. Juan María, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Arevalo Espejo, en nombre y representación de Dª. Juana, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sevilla, siendo parte demandada Dª. Elisa, los herederos de D. Juan María y la Agencia de Medio Ambiente; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando haber lugar a esta demanda y condenando a los susodichos demandados en los términos interesados en la misma y en su consecuencia accediendo a lo solicitado en base a los fundamentos jurídicos invocados, con los siguientes pronunciamiento: 1) Declare judicialmente resuelto el Contrato de Compraventa celebrado en Sevilla el día 30 de noviembre de 1987, entre mi mandante Doña Juana y Doña Elisa en base a cuanto ha resultado expuesto al respecto en los antecedentes fácticos y fundamentos jurídico de esta demanda, sobre la base del requerimiento notarial practicado al amparo de lo preceptuado por el artículo 1504 del Código Civil, con aceptación de la devolución del precio por dicha compradora, según costa en los documentos acompañados. 2) Como consecuencia de la declaración anterior y al resultar vigente el título de propiedad de mi mandante, se proceda a declarar su derecho dominical y de propiedad sobre las fincas objeto de las presentes actuaciones efectuándose dicho pronunciamiento también sobre la base de cuanto antecede en los hechos y fundamentos jurídicos de esta demanda. 3) En consonancia y coherencia con las anteriores declaraciones decrete haber lugar a la acción contradictoria del dominio ejercitada, en consecuencia declarando la invalidez e ineficacia del Acta de Ocupación de 19 de septiembre de 1989 de Expediente de Ejercicio de Retracto sobre las expresadas fincas por la Agencia de Medio Ambiente, por no afectar a mi representada al haber sido previamente resuelto a su incoación el Contrato de Compraventa antes referenciado y en base a cuanto al respecto ha sido expuesto en los antecedentes fácticos invocados y fundamentos jurídicos también invocados en la presente demanda. 4) En concordancia con cuanto antecede en los anteriores pronunciamientos declare la nulidad y cancelación de la inscripción 4ª que pesa sobre la finca Núm. NUM000 duplicado, al Folio NUM001, del Tomo NUM002 del Archivo, Libro NUM003 de Benaocaz (Cádiz); así como el de la inscripción 4ª de la finca Núm. NUM004, al Folio NUM005 vto., del Tomo NUM006 del Archivo, Libro NUM007 de Benaocaz (Cádiz), correspondientes respectivamente a las fincas rústicas "DIRECCION000" y "DIRECCION001" propiedad de mi mandante y cuyas inscripciones antes referenciadas pertenecen al Registro de la Propiedad de Grazalema, todo ello sirviendo de base los hechos y fundamentos de derecho invocados al respecto en esta demanda. Como consecuencia de la Sentencia que se dictare, en su ejecución, deberán practicarse en su día dichas cancelaciones de las inscripciones antes referidas, quedando inscritas las mencionadas fincas a nombre de mi mandante. 5) Y en consonancia con lo anterior condene a los demandados que ocupan las fincas, en base a la acción reivindicatoria entablada, a dejarlas totalmente libres y desocupadas y a la entera disposición de mi representada las fincas que ocupan, propiedad de mi mandante y objeto de esta demanda, sirviendo de base los hechos y fundamentos jurídicos de la misma. 6) También consecuentemente con los pronunciamientos que anteceden condene igualmente a los demandados que ocupan las descritas fincas, a que indemnicen a mi mandante, por los daños y perjuicios causados, de conformidad a lo expuesto en el último de los apartados fácticos y penúltimo de los fundamentos jurídicos de esta demanda, cuyas cuantías se fijaran en ejecución de sentencia, sobre la base de lo expresado en los mismos y pruebas que se practiquen, en su día a tales efectos y valor equivalente a dicha ocupación, por ahora indeterminada, que se calculará en función a la permanencia en dicha ocupación. 7) Condene igualmente a los demandados, al pago de las costas, conforme a los preceptos legales citados y por su temeridad y mala fe en caso de oposición a esta demanda.".

  1. - La Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que inadmite el presente recurso declarando la incompetencia de esta jurisdicción, y en su defecto la desestime en todos sus términos, tanto en las acciones declarativa, contradictoria y reivindicatoria de dominio, así como en consecuencia desestime la acción de cancelación de inscripción y asiento registral, así como la petición de indemnización de daños y perjuicios.".

    Asimismo formuló reconvención, alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare nulo de pleno derecho el requerimiento notarial formulado de resolución del contrato de compraventa celebrado el día 30 de noviembre de 1987, así como sus pretendidos efectos.

  2. - Por Providencia de fecha 23 de enero de 1.995, se declaró en rebeldía a los demandados Dª. Elisa y los herederos de D. Juan María, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  3. - El Procurador D. Manuel Arevalo Espejo, en nombre y representación de Dª. Juana, contestó a la demanda reconvencional alegando hechos y fundamentos de derecho, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando no haber lugar a la expresada demanda, desestimándola íntegramente y absolviendo a mi mandante de la petición formulada de contrario, con imposición de las costas a la parte actora reconvencional por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, la partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Sevilla, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Juana contra Dª. Elisa, herederos desconocidos e inciertos de D. Juan María y la Agencia de Medio Ambiente. 1- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado en Sevilla el día 30 de noviembre de 1.987, entre la actora y la demandada Dª. Elisa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 2- Asimismo, debo declarar y declaro el derecho de propiedad de la actora sobre las fincas objeto de las presentes actuaciones, descritas en el primer fundamento jurídico de esta resolución, declarando la invalidez e ineficacia del acta de ocupación de 19 de septiembre de 1989 en el expediente de ejercicio de retracto sobre las expresadas fincas por la Agencia de Medio Ambiente, condenando a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración y dejarlas totalmente libres y desocupadas y a la entera disposición de la actora. 3- Igualmente, debo declarar y declaro la nulidad y cancelación de la inscripción cuarta de la finca num. NUM000 duplicado, al folio NUM001, del tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 de Benaocaz (Cádiz), así como la inscripción cuarta de la finca núm. NUM004 al folio NUM005 vuelto del tomo NUM006 del archivo, libro NUM007 de Benaocaz (Cádiz), correspondientes respectivamente a las fincas DIRECCION000" y "DIRECCION001" propiedad de la actora y cuyas inscripciones pertenecen al Registro de la Propiedad de Ubrique, procediéndose en ejecución de sentencia a practicas dichas cancelaciones, quedando inscritas las mencionadas fincas a nombre de la actora. 4- Como consecuencia de ello debo condenar y condeno al organismo demandado a indemniza a la actora por los daños y perjuicios causados, de conformidad con las bases fijadas en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia; todo ello, imponiendo a los demandados las costas causadas. Asimismo, que desestimando la reconvención formulada por la Agencia de Medio Ambiente contra la actora, debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, imponiendo a la demandada reconviniente las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Agencia del Medio Ambiente, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Agencia del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta capital, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 30 de noviembre de 1987, entre la actora, Doña Juana, y la demandada, Doña Elisa, sobre las fincas rústicas a que se refiere la demanda, absolviendo a los demandados, la entidad ahora apelante, la Sra. Elisa y los herederos desconocidos e inciertos de Don Juan María, de todos los demás pedimentos de la demanda, y confirmando la desestimación de la reconvención formulada por la entidad ahora apelante, sin hacer una expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª. Juana, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 7 de octubre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 1.692 de la LEC, se alega abuso en el ejercicio de la jurisdicción, por resultar inaplicable el art. 533.1 de la LEC, en relación con el art. 9, 1 y 2 de la LOPJ y por inaplicación del art. 2 de la LJCA. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 9.4 de la LOPJ, e infracción del art. 9.1 y 2 de la LOPJ y art. 2 de la LJCA. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 533.1 de la LEC, art. 9.4 de la LOPJ, arts. 9.1 y 2 de la LOPJ y art. 2 de la LJCA. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 533.1 de la LEC, e infracción del art. 24.1 de la CE, en relación con los arts. 5.1 y 4, 7 y 11.3 de la LOPJ y art. 33.1 de la CE. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 533.1 de la LEC, e infracción del art. 117.3 de la CE, en relación con los arts. 5.1 y 4, 7 y 9.1 y 2 y 11.3 de la LOPJ, y art. 2 de la LJCA. SEXTO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 24.1, 33.1, 117.3 y 5 de la Constitución Española; arts. 5, 1 y 4, 7, 9.1 y 2; 11.3 de la LOPJ; art. 2 de la LJCA; art. 156 de la LEC, arts. 348, 349, 1088, 1089, 1091, 1104, 1255, 1256, 1258, 1445, 1518, 1521, 1524, 1525 y 1902 del Código Civil; arts. 1, 9. 3 y 5, 10, 33, 40 apart. 2b y d, 79 y 82 de la LH; y art. 51, 173 y 174.3 del RH. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - La Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Agencia de Medio Ambiente, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 7 de octubre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 1124.1 y 1504 del Código Civil, y jurisprudencia contenida en las Sentencias de 22 de enero de 1991, 31 de diciembre de 1993, 10 de octubre de 1.994, 20 de junio de 1.993, 21 de septiembre de 1993, 8 de febrero de 1.996, 2 de septiembre de 1997, 24 de octubre de 1941, 28 de enero de 1943, 7 de enero de 1948, 19 de marzo de 1949 y 9 de febrero de 1.992. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1124.1 y 1504 del Código Civil e inaplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 8 de febrero de 1996, 13 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 4 de febrero de 1997, 21 de septiembre de 1993, 7 de noviembre de 1995, 10 de octubre de 1997, y 2 de septiembre de 1997. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1124.1 y 1504 del Código Civil en relación con el art. 1521 del mismo Texto Legal, y jurisprudencia contenida en las sentencias de 2 de septiembre de 1997, 7 de febrero de 1984, 21 de febrero de 1990, 24 de enero de 1991, 19 de noviembre de 1964, 30 de junio de 1994, 17 de diciembre de 1956, 20 de diciembre de 1994, 24 de julio de 1993, 6 de noviembre de 1993, 20 de diciembre de 1994 y 22 de septiembre de 1993. TERCERO.- (sic) Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1124.1 y 1504 del Código Civil en relación con el art. 1521 del mismo Texto Legal, y jurisprudencia contenida en las sentencias de 2 de septiembre de 1997, 7 de febrero de 1984, 21 de febrero de 1990, 25 de enero de 199º, 7 de febrero de 1984, 21 de febrero de 1990, 25 de enero de 1991, 3 de septiembre de 1992, 14 de febrero de 1992, 2 de diciembre de 1993 y 9 de junio de 1992. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1124.1 y 1504 del Código Civil, así como los arts. 1.461, 1.474 y 1.475 del mismo Texto Legal, así como la Jurisprudencia contenida en la Sentencia de 8 de febrero de 1.996. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 348, 609, 1095 y 1124.2 y 1295 del Código Civil, y Jurisprudencia contenida en las sentencias de 4 de junio de 1966, 24 de mayo de 1980, 7 de abril de 1981, 27 de abril de 1983 y 6 de febrero de 1990. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 6.4 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de Dª. Rita, Dª. Virginia y Dª. María Virtudes (herederas de Dª. Juana), presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Juana se dedujo demanda contra Dña. Elisa y los herederos inciertos y desconocidos del esposo de ésta Dn. Juan María y contra la Agencia de Medio Ambiente, Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía creado por Ley 6/1.984, de 12 de junio, y asimismo contra las personas inciertas y desconocidas que pudieran resultar afectadas por las acciones ejercitadas. Se formulan los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare judicialmente resuelto el Contrato de Compraventa celebrado en Sevilla el día 30 de noviembre de 1987, entre Doña Juana y Doña Elisa en base a cuanto ha resultado expuesto al respecto en los antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos de la demanda, sobre la base del requerimiento notarial practicado al amparo de lo preceptuado por el Artículo 1.504 del Código Civil, con aceptación de la devolución del precio por dicha compraventa, según consta en los documentos acompañados. 2) Como consecuencia de la declaración anterior y al resultar vigente el título de propiedad de mi mandante, se proceda a declarar su derecho dominical y de propiedad sobre las fincas objeto de las presentes actuaciones efectuándose dicho pronunciamiento también sobre la base de cuanto antecede en los hechos y fundamentos jurídicos de esta demanda. 3) En consonancia y coherencia con las anteriores declaraciones se decrete haber lugar a la acción contradictoria del dominio ejercitada, en consecuencia declarando la invalidez e ineficacia del Acta de Ocupación de 19 de septiembre de 1989 de Expediente de Ejercicio de Retracto sobre las expresadas fincas por la Agencia de Medio Ambiente, por no afectar a la actora al haber sido previamente resuelto a su incoación el Contrato de Compraventa antes referenciado y en base a cuanto al respecto ha sido expuesto en los antecedentes fácticos invocados y fundamentos jurídicos también invocados en la presente demanda. 4) En concordancia con cuanto antecede en los anteriores pronunciamientos se declare la nulidad y cancelación de la inscripción 4ª que pesa sobre la finca Núm. NUM000 duplicado, al Folio NUM001, del Tomo NUM002 del Archivo, Libro NUM003 de Benaocaz (Cádiz); así como el de la inscripción 4ª de la finca Núm. NUM004, al Folio NUM005 vto., del Tomo NUM006 del Archivo, Libro NUM007 de Benaocaz (Cádiz), correspondientes respectivamente a las fincas DIRECCION000" y "DIRECCION001" propiedad de la demandante y cuyas inscripciones antes referenciadas pertenecen al Registro de la Propiedad de Grazalema, todo ello sirviendo de base los hechos y fundamentos de derecho invocados al respecto en esta demanda. Como consecuencia de la Sentencia que se dictare, en su ejecución, deberán practicarse en su día dichas cancelaciones de las inscripciones antes referidas, quedando inscritas las mencionadas fincas a nombre de la actora. 5) Y en consonancia con lo anterior se condene a los demandados que ocupan las fincas, en base a la acción reivindicatoria entablada, a dejarlas totalmente libres y desocupadas y a la entera disposición de la demandante las fincas que ocupan, propiedad de la actora y objeto de esta demanda, sirviendo de base los hechos y fundamentos jurídicos de la misma. 6) También consecuentemente con los pronunciamientos que anteceden se condene igualmente a los demandados que ocupan las descritas fincas, a que indemnicen a la actora, por los daños y perjuicios causados, de conformidad a lo expuesto en el último de los apartados fácticos y penúltimo de los fundamentos jurídicos de esta demanda, cuyas cuantías se fijarán en ejecución de sentencia, sobre la base de lo expresado en los mismos y pruebas que se practiquen, en su día a tales efectos y valor equivalente a dicha ocupación, por ahora indeterminada, que se calculará en función a la permanencia en dicha ocupación. 7) Condene igualmente a los demandados, al pago de las costas, conforme a los preceptos legales citados y por su temeridad o mala fe en caso de oposición a la demanda.

Por la demandada Junta de Andalucía se formuló reconvención interesando se declare nulo de pleno derecho el requerimiento notarial de resolución del contrato de compraventa celebrado el día 30 de noviembre de 1.987, así como sus pretendidos efectos.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sevilla de 25 de enero de 1.996, recaída en los autos número 866 de 1.994, estimó la demanda, aunque limitando al Organismo demandado la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados, y desestimó la reconvención. La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 7 de octubre de 1.997, Rollo 3.133/96, estimó en parte el recurso de apelación entablado por la Agencia del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y acuerda revocar parcialmente la Sentencia apelada declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 30 de noviembre de 1.987 entre la actora Dña. Juana y la demandada Dña. Elisa sobre las fincas rústicas a que se refiere la demanda, absolviendo a los demandados -entidad antes mencionada, Sra. Elisa y herederos desconocidos e inciertos de Dn. Juan María- de todos los demás pedimentos de la demanda, y dispone la confirmación de la desestimación de la reconvención formulada por la entidad ahora apelante, sin hacer una expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias. La "ratio decidendi" de la Sentencia de apelación se halla en la apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que corresponde el conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, salvo el tema relativo a la primera de las declaraciones que se postulan en el suplico de la demanda, el cual se considera materia propia y exclusiva de la jurisdicción civil, y se decide en el sentido de acoger la pretensión actora declarando resuelto el contrato de compraventa por haber incumplido la compradora Sra. Elisa la obligación de abonar la parte de precio aplazado, habiendo mediado el requerimiento notarial de resolución previsto en el art. 1.504 CC, y consentido dicha demandada la extinción contractual, al aceptar la devolución de la parte del precio que había abonado.

Contra dicha resolución de la Audiencia se interpusieron sendos recursos de casación por Dña. Juana (a la que por fallecimiento sucedieron procesalmente sus herederas Dña. María Virtudes, Dña. Rita y Doña Virginia) y por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

En ninguno de los recursos se formula motivo alguno que pueda afectar a la base fáctica, por lo que la relación histórica de hechos fundamentales efectuada en el fundamento segundo de la resolución recurrida deviene incólume en casación y vinculante para este Tribunal, sin perjuicio de la necesaria, en su caso, integración del "factum". Se deben señalar los siguientes: 1.- Mediante documento privado de fecha 30 de noviembre de 1.987 Dña. Juana vendió a Dña. Elisa las dos fincas rústicas a que se refiere este litigio, por el precio global de diez millones de pesetas, de los cuales la compradora sólo llegó a efectuar el pago de tres millones. 2.- Previo requirimiento de la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Dña. Juana comunicó a dicha entidad, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 1.998, las condiciones en que se había pactado la compraventa anteriormente reseñada. 3.- En resolución de fecha 18 de noviembre de 1.988, el organismo administrativo demandado acordó ejercer derecho de retracto para la adquisición de las fincas rústicas ya referidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 316/1.984, de 18 de diciembre, de declaración del Parque Natural de la Sierra de Grazalema, lo que se notificó a la actora, a fin que pudiera interponer el correspondiente recurso de alzada a partir de la publicación de la citada resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 4.- Con fecha 5 de julio de 1.989, Doña Juana requirió notarialmente a la demandada Doña Elisa a fin de dar por resuelto el contrato de compraventa con ella celebrado, en aplicación de lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil, y poniendo a disposición de la compradora la cantidad de tres millones de pesetas, anteriormente entregada por la requerida como parte del precio de la compraventa, retirando la Sra. Elisa dicha suma mediante comparecencia efectuada ante el Juzgado de Distrito de Olvera con fecha 22 de julio de 1.989. 5.- Mediante escrito de 28 de julio de 1.989, la actora comunicó a la Agencia del Medio Ambiente que se había producido la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa que en su día concertó con la demandada Doña Elisa. 6.- En virtud de lo acordado en el expediente de ejercicio de retracto, ya referido, con fecha 19 de septiembre de 1.989, se produjo el acta de ocupación de las fincas rústicas objeto del mismo, tomando así posesión la entidad pública demandada, que inscribió en el correspondiente Registro de la Propiedad su titularidad dominical sobre los predios.

RECURSO DE CASACION DE DÑA. Juana

TERCERO

El recurso de casación de la parte demandante principal se compone de siete motivos, que se pueden examinar conjuntamente en cuanto que van dirigidos a impugnar la apreciación por la Sentencia recurrida de la excepción de incompetencia de jurisdicción. Los motivos tienen los siguientes enunciados: En el primero, al amparo del art. 1.692.1º LEC, se denuncia abuso en el ejercicio de la jurisdicción por resultar inaplicable el art. 533.1 de dicha Ley, en relación con el art. 9.1 y 2 LOPJ, y por inaplicación del art. 2 de la LJCA, conforme a los cuales debió ser rechazada la excepción; en el motivo segundo se acusa, también al amparo del art. 1.692.1, exceso en el ejercicio de la jurisdicción por aplicación indebida del art. 9.4 LOPJ, al considerarse que la cuestión sólo corresponde a los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo, con infracción del art. 9.1 y 2 LOPJ y art. 2 de la LJCA, conforme a los cuales resulta competente el orden jurisdiccional civil; en el tercer motivo se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción al amparo del art. 1.692.1 LEC, al estimarse indebidamente la excepción de incompetencia de jurisdicción del art. 533.1 de dicha Ley y por aplicación indebida del art. 9.4 LOPJ no entrando a conocer del fondo del asunto, a consecuencia de lo cual se altera el fallo de la Sentencia recurrida, con infracción del art. 9.1 y 2 LOPJ y art. 2 LJCA, conforme a los cuales al resultar competencia de la jurisdicción civil, debió resolverse sobre la cuestión entrando en el fondo del asunto, lo que ha originado defecto en el ejercicio de la jurisdicción; en el motivo cuarto también se aduce, al amparo del art. 1.692.1 LEC, defecto en el ejercicio de la jurisdicción por aplicación indebida del art. 533.1 LEC y por infracción del art. 24.1 CE; en relación con los arts. 5.1 y 4, 7 y 11.3 LOPJ y 33.1 CE; en el motivo quinto se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción al amparo del art. 1.692.1 LEC y por infracción del art. 117.3 CE, en relación con los arts. 5.1 y 4, 7, 9.1 y 2 y 11.3 LOPJ, y 2 LJCA; el motivo sexto se basa en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por aplicación indebida del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por infracción de los art. 24.1; 33.1; 117.3º y 5º de la Constitución Española y de los arts. 5, 1 y 4; 7; 9.1 y 2; 11.3 y concordantes aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 348, 349, 1088, 1089, 1091, 1104, 1255, 1256, 1258, 1445, 1,518, 1521, 1524, 1525 y 1902 del Código Civil; art. 1; 9, 3 y 5; 10; 33; 40 apart. 2b y d; 79 y 82 de la Ley Hipotecaria y art. 51, 173 y 174.3º del Reglamento Hipotecario; y en el motivo séptimo, también al amparo del art. 1.692.4 LEC se acusa infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Los motivos primero y segundo se rechazan porque en los mismo se denuncia, respectivamente, "abuso" y "exceso en el ejercicio de la jurisdicción, y tales posibilidades procesales no se pueden suscitar en el caso que se enjuicia dado que únicamente operan cuando se conoce por los tribunales civiles de asuntos que no corresponden al orden jurisdiccional civil, y precisamente el reproche que se efectúa a la Sentencia recurrida es el resultante del planteamiento contrario consistente en dejar de conocer una materia que se estima por la recurrente que pertenece a la competencia jurisdiccional civil. También se rechaza el motivo sexto porque se utiliza un cauce procesal inadecuado (nº 4º del art. 1.692 LEC) para acusar la infracción de preceptos procesales, se mezclan normas de esta naturaleza con otras de carácter sustantivo y se acumulan preceptos heterogéneos de modo tal que resulta imposible una respuesta unitaria.

Repelidos los motivos expresados, respecto de los cuales ya procedía en su momento procesal haberlos inadmitido habida cuenta los defectos procesales observados que justifican su rechazo de plano, corresponde examinar los cuatro restantes en los que se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y de la doctrina jurisprudencial en la materia, por dejar de conocer el Tribunal de instancia de cuestiones que, a juicio de la parte recurrente Dña. Juana, corresponden a la competencia del orden jurisdiccional civil.

Con carácter prioritario debe significarse que el ente demandado es la Agencia de Medio Ambiente, Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía creado por Ley 6/1.984, de 12 de junio, el cual, al conocer la compraventa efectuada por Dña. Juana a Dña. Elisa, ejercitó el derecho que el confería el Decreto 316 de 1.984, de 18 de diciembre, de declaración del Parque Natural de la Sierra de Grazalema (BOJA 13/1.985, de 12 de febrero), en cuyo art. 8, bajo la rúbrica "Cambios de titularidad" se establece "1. Será obligatorio notificar a la Agencia de Medio Ambiente, todo proyecto de cambio de titularidad por transmisión de dominio intervivos, de cualquier predio ubicado en el interior del Parque Natural, especificando el precio que hubiere de satisfacerse por el mismo o valor que se le asigne en la transmisión. Esta obligación afectará a todos los predios citados e incluirá tanto a la persona física o jurídica que haga la transmisión como a la que adquiera la titularidad y se realizará en la forma prevista en la legislación vigente. 2. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la notificación, la Agencia de Medio Ambiente podrá ejercer el derecho de tanteo. 3. Si se realizase algún cambio en la titularidad de terrenos situados en el interior del Parque Natural sin haberse notificado en forma, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los tres años desde que la Agencia de Medio Ambiente tenga conocimiento de las condiciones reales de la transmisión.". La facultad de que se trata (con apoyo también en la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1.941, art. 17 redactado por Decreto-Ley de 1 de mayo de 1.952) integra una potestad administrativa de interés público, que limita el dominio en el sentido de que el vendedor no puede supeditar la venta a un concreto comprador, en cuanto que la Administración puede ejercer el derecho de tanteo en el plazo de tres meses y el de retracto en el de tres años. Este derecho de adquisición preferente con fuente administrativa (SS. 26 de junio de 1.995 y 11 de noviembre de 1.999), dada la naturaleza expresada puede ejercitarse por su titular a través de un procedimiento administrativo. La Resolución que acuerda su ejercicio, la hoja de aprecio, la consignación, y el acta de ocupación son actos administrativos, que gozan de la presunción de validez y la ejecutividad que les atribuye la legislación correspondiente (arts. 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958; en la actualidad 56 y 57 Ley 30/92, 26 de noviembre). En el ejercicio del derecho mencionado, la Administración Autonómica actuó dentro del principio de autotutela, y la nulidad de sus actos sólo podía ser declarada por los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 1.1 de la Ley Reguladora de 27 de diciembre de 1.956, aplicable por razones de derecho inter-temporal).

Frente a la apreciación expuesta no cabe aceptar los argumentos de la parte recurrente por las razones que se resumen en los apartados siguientes: 1. El derecho de retracto se hizo efectivo el 18 de noviembre de 1.988 en que se dictó la Resolución correspondiente, la cual fue notificada a la vendedora y compradora, sin que se haya formulado recurso contra la misma. Por ello, no es aceptable el planteamiento de la parte actora de que no se ejercitó en tal fecha, sino que "simplemente se acordó ejercitarlo en su día" (f. 470 autos); 2. Es cierto que, pese a los términos literales del art. 1.506 CC, el retracto no resuelve la venta, sino que, una vez ejercitado, -lo que puede tener lugar extrajudicialmente si hay el consentimiento del comprador (S. 17 de junio de 1.997)-, coloca al retrayente -subroga, en expresión del art. 1.521 CC- en el lugar del adquirente. Sin embargo, la actuación administrativa relacionada con el ejercicio del derecho de adquisición preferente de autos es administrativa, y por consiguiente excluida del conocimiento de la jurisdicción civil; 3. Las referencias de los motivos a que el retracto solo puede tener lugar cuando la venta está consumada, lo que viene constituido por el pago del precio y por la entrega de la cosa vendida, carecen de consistencia. Si por un lado debe decirse que la alegación de que no se había transferido el dominio no sólo integra una cuestión nueva, sino incluso contradictoria con la postura mantenida en la demanda (son expresivas al respecto las manifestaciones del folio 18 y 18v. en las que se liga la recuperación del dominio por la actora a la resolución que efectuó de la compraventa), por otro lado también debe señalarse que nada obsta a la eficacia del retracto que parte el precio se hubiera aplazado; 4.- Aunque los temas de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, en el caso, la adquisición del dominio por la Administración Autonómica se produjo en virtud del ejercicio de un derecho de retracto, por lo que para entrar en el examen del dominio se plantea como cuestión previa la determinación de la ineficacia de aquel derecho, cuya efectividad tuvo lugar en un procedimiento administrativo, que goza de la presunción de validez, y cuya nulidad corresponde declarar, como antes se dijo, a la jurisdicción contencioso-administrativa; y, 5.- Finalmente, la atribución de la competencia al sector jurisdiccional correspondiente no solo no contradice el derecho a la tutela judicial efectiva exigida por el art. 24.1 de la Constitución, ni cabe soslayar con argumentos (como los de la economía procesal y el peregrinaje de jurisdicciones) que suelen utilizarse a modo de refuerzo en casos dudosos o complejos, sino que pertenece al ámbito del derecho cogente, siendo incluso apreciable de oficio con carácter ineludible para los Tribunales.

Por todo ello, y con base fundamentalmente en los arts. 1 LJCA Y 9.4 LOPJ, se desestiman los motivos del recurso de Dña. Juana, (por sucesión procesal sus herederos), lo que conlleva la declaración la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

RECURSO DE CASACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

CUARTO

El recurso de casación de la Junta de Andalucía, se articula en siete motivos -se numeran seis, pero se repite el número tercero- en los que, respectivamente, se denuncia infracción de los arts. 1.124.1 y 1.504 CC y de la jurisprudencia representada por las Sentencias que cita (primero y segundo); de los mismos artículos en relación con el 1.521 CC y de la jurisprudencia que reseña (tercero y tercero bis); de los arts. 1.124.1 y 1.504, y 1.461, 1.474 y 1.475 CC y jurisprudencia (cuarto), de los arts. 348, 609, 1.095, 1.124.2 y 1.295 CC, y de la jurisprudencia (quinto); y del art. 6.4 del Código Civil y jurisprudencia aplicable en la materia (sexto).

El recurso impugna las dos declaraciones denegatorias de su recurso de apelación contenidas en el fallo de la Sentencia de instancia: la declaración de la resolución de la compraventa celebrada el día 30 de noviembre de 1.987 entre las Sras. Juana y Elisa y la desestimación de la reconvención formulada por la recurrente.

Con carácter prioritario debe señalarse que la Junta de Andalucía está legitimada en relación con las dos declaraciones denegatorias porque no pueden influir en la efectividad del derecho del retrayente las causas de extinción del contrato derivadas de la voluntad o conveniencia de los contratantes (SS. 12 de octubre de 1.912 y 12 de junio de 1.951), a lo que debe añadirse que las pretensiones de la demanda específicamente dirigidas contra el ente administrativo se vinculan en el propio suplico ("como consecuencia de la declaración anterior") a la estimación de la petición primera de que se declare judicialmente resuelto el contrato de compraventa. También debe indicarse con carácter preferente que no obsta a la pretensión reconvencional que no figure demandada en la misma la Sra. Elisa porque no le va a afectar su decisión, aparte de su plena conformidad con el retracto ejercitado por la Administración, como claramente se deduce de la contestación al requirimiento resolutorio (f. 81 autos) y del expediente administrativo (f. 25; 207 de autos), cuya significación jurídica en aquel sentido es inequívoca -"facta concludentia"-, habiendo reiterado esta Sala que no hay que dirigir la acción contra las personas que manifestaron su conformidad extraprocesalmente (SS. 28 de diciembre de 1.973, 26 de febrero de 1.981, 21 de octubre de 1.991 y 1 de abril de 2.004, entre otras).

Sentadas las anteriores apreciaciones previas, y entrando a examinar el fondo de los motivos, debe señalarse que la resolución contractual que pretende la actora carece de fundado. Ejercitado el derecho de retracto por la Administración -cuya Resolución en tal sentido no fue impugnada por ninguna de los contratantes- se perfeccionó la "subrogación" -en la terminología legal del art. 1.521 CC- del retrayente en lugar del comprador, y, como consecuencia, dicho comprador desaparece de la escena jurídica respecto del vendedor, en cuanto que éste ya no podrá pretender una resolución contractual frente al mismo. No cabe deferir dicho momento jurídico a la transmisión de la propiedad del comprador al retrayente, como pretende la parte actora, que trata de situar el efecto subrogatorio en el acta de ocupación con el objeto de fundamentar que el ejercicio de la facultad resolutoria del art. 1.124 CC fue anterior al del derecho de retracto. Por otra parte, también se aprecia que la conducta por parte de la vendedora incide en fraude de ley, porque se acoge a unas normas (art. 1.504 y 1.124 CC), que aparentemente le protegen jurídicamente -norma de cobertura-, para, fraudulentamente, pretender eludir -normativa eludible o soslayable- el retracto legal ejercitado y sus efectos jurídicos.

Como consecuencia de lo expuesto, y con estimación de los motivos tercero, tercero bis y sexto -y sin necesidad de examinar los restantes- procede acoger lo solicitado por la Junta de Andalucía en cuanto a dejar sin efecto la declaración judicial de resolución del contrato de compraventa, con efecto extensivo para la Sra. Elisa [con lo que se evita el "resultado paradójico", STC Sala 1ª 218/2.003, 15 de diciembre], y estimación de la pretensión reconvencional, aunque no en el sentido de declararla nula como se postuló, sino de que carece de efecto alguno y resulta inoponible frente a la junta de Andalucía, a cuyo ámbito se debe limitar al alcance del fraude, que no necesariamente supone la nulidad del acto efectuado en fraude de ley. En funciones de instancia (art. 1.715.1.3º LEC) también procede significar que carecen de consistencia las alegaciones de fraude y abuso de derecho recogidas en la contestación a la reconvención, para lo que baste decir que la Junta de Andalucía ha ejercitado un derecho reconocido en el ordenamiento jurídico y con cobertura total en el mismo, hallándose amparada por la presunción de validez de sus actos, que la demandante no impugnó por el procedimiento legal establecido.

QUINTO

La estimación de los motivos referidos acarrea la casación y anulación de la Sentencia recurrida con los efectos expuestos, manteniéndose en el resto. Por lo que respecta a las costas de ambas instancias no se hace especial imposición por tratarse de cuestiones con singular complejidad fáctica y jurídica, y con base en los arts. 523, párrafos primero y segundo, y 710, párrafo segundo, LEC. En lo que atañe a las costas de la casación, ya se indicó la condena de la recurrente Dña. Juana, -en la actualidad sus herederos como sucesores procesales-, por las causadas en el recurso por ella entablado, y de conformidad con el art. 1.715.3º LEC; debiendo cada parte pagar las suyas en lo que atañe a las costas correspondientes al recurso de casación de la Junta de Andalucía, con arreglo a lo establecido en el art. 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en representación procesal de Dña. Juana, en la actualidad sus sucesores procesales por fallecimiento Dña. María Virtudes, Dña. Rita y Dña. Virginia, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de octubre de 1.997, en el Rollo 3.133 de 1.996, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

SEGUNDO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación entablado por la Junta de Andalucía, y ACORDAMOS:

UNO.- Casar y anular la Sentencia recurrida dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 7 de octubre de 1.997, en el Rollo 3.133 de 1.996, en cuanto estima la petición primera del suplico de la demanda de Dña. Juana -en la actualidad sus herederos-, y acordamos su desestimación, con absolución de los demandados, sin hacer especial pronunciamiento por las costas causadas en ambas instancias.

DOS.- Casar y anular la Sentencia recurrida en cuanto desestima la pretensión reconvencional de la Junta de Andalucía contra la Sra. Juana, y la estimamos parcialmente en el sentido de declarar sin efecto alguno e inoponible frente a la entidad reconviniente la intimación resolutoria del contrato de compraventa de 30 de noviembre de 1.987 celebrado entre la reconvenida y Dña. Elisa; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.

TRES.- Se mantiene, en todo lo restante la Sentencia de la Audiencia Provincial, y revocada la del Juzgado.

CUATRO.- Cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia en cuanto a las del recurso de la Junta de Andalucía.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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