STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:8365
Número de Recurso2097/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad por compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Agustín y DON Ismael , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena; siendo parte recurrida D. Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Madrid, contra Dª Marcelina , fallecida, y en su sustitución sus hijos y herederos D. Agustín y D. Ismael , sobre reclamación d de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condene a la demandada, a pagar al actor la cantidad de 10.443.706 pesetas por los siguientes conceptos: a) 2.652.000 Ptas. como restitución del precio pagado por la compra-venta inexistente; b) 3.943.706 Ptas. como deuda accesoria por los intereses devengados por el principal desde la fecha de su pago, al 7% convenido en el contrato de 11 de septiembre de 1970 y c) 3.848.000 Ptas. como indemnización, deuda subsidiaria y equivalente a los daños causados (diferencia existente entre los precios establecidos en los contratos de compra-venta de 11 de septiembre de 1970 y 14 de marzo de 1981), con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la demandada.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Pardillo Larena, en nombre y representación de Dª Marcelina , quien contestó a la misma invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que tras el trámite de Ley, dicte sentencia en la que se declare que no ha lugar a la misma, absolviendo a Dª Marcelina de todos sus pedimentos y condenando en costas al actor, por ser justicia.

  3. - Con fecha 20 de enero de 1994 se tiene por personados a D. Agustín y D. Ismael , hijos y herederos de la demandada, por fallecimiento de ésta.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 1995, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador SR. TINAQUERO HERRERO en nombre y representación de DON Carlos Daniel , contra DON Agustín , y DON Ismael , herederos de DOÑA Marcelina , a quien condeno a pagar al actor la cantidad de 2.652.000 pesetas como restitución del precio pagado por la compraventa y en concepto de indemnización, los intereses legales devengados de aquella cantidad computándose desde su pago hasta la fecha del requerimiento notarial de fecha 10 de abril de 1972, los que corresponden a aquellas cantidades pagadas por el actor hasta esa fecha, y los devengados de las cantidades pagadas con posterioridad que se computarán desde la fecha del emplazamiento de la demanda, lo cual habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia con desestimación de todo lo demás sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín y D. Luis , que estuvieron representados por el Procurador Sr. Pardillo Larena, al que se opuso D. Carlos Daniel , que compareció en la alzada representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid en fecha 8 de marzo de 1995, sin que se impongan las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena en nombre y representación de D. Agustín y D. Luis , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo establecido en el artículo 1.251, párrafo segundo, en relación con el artículo 1.252 del Código Civil, al no considerar la excepción de cosa juzgada alegada por mi parte. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, violando el derecho de mis mandantes a la tutela efectiva y produciéndoles una grave indefensión. TERCERO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, en relación con el nº 4 del artículo 1291 del mismo texto legal y la jurisprudencia interpretativa del expresado nº 4. CUARTO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1257 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. QUINTO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1089 del Código Civil.".

  2. - Admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 17 de abril de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Agustín y D. Luis , presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid confirma la recaída en primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por don Carlos Daniel contra doña Marcelina , procesalmente sustituida por sus herederos, los hoy recurrentes, don Agustín y don Ismael .

Para la resolución del presente recurso de casación ha de partirse de los hechos que la resolución recurrida declara como probados por aceptación de ambas partes y que son los siguientes: 1.- Con fecha 3 de abril de 1950 D. Jose Pedro vendió, en escritura pública, a Doña Marcelina determinados terrenos situados en DIRECCION000 , que dio lugar a la oportuna inscripción registral. 2.- Ya en 11 de septiembre de 1970 la repetida Doña Clara , adquirente de los bienes del Sr. Jose Pedro , en la forma vista, vendió en documento privado (folios 4 a 6 de los autos principales), 6.200 metros cuadrados de la DIRECCION000 por el precio de 2.652.000 pts., que debían de abonarse de la forma siguiente: 300.000 pts a la firma del documento y 2.352.000 pts, más otras 205.800 pts de intereses, en 25 letras de cambio que, en fotocopia, se unen a los folios 8 y 20 de los autos principales. Bien entendido que a la venta de 11 de septiembre de 1970 figuraba con titular del bien transmitido en el Registro de la Propiedad Doña Marcelina . 3.- Los hijos de D. Jose Pedro promueven en el año 1971 el oportuno juicio declarativo, al que se le asigna el número 371/71, en virtud del cual interesaban del órgano jurisdiccional la declaración, en lo que a nosotros interesa, de la inexistencia y nulidad radical de la compraventa de 3 de abril de 1950. La demanda fue acogida por sentencia de 23 de abril de 1975 que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que declaró que aquélla compraventa recogida en la escritura pública de abril de 1950, entre otros documentos que no son de nuestro interés, era "un acto radical y absolutamente nulo por ser simulado y consiguientemente inexistente". La sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1976 (folios 26 y siguientes). 4.- En el mes de enero de 1972 se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Porreras, promovido por el Sr. Carlos Daniel contra Doña Marcelina , en el que esta última reconoció el contenido del contrato de 11 de septiembre de 1970; este acto de conciliación se unió a los autos 371/71, que dio lugar luego al correspondiente rollo de Sala en el que dictó sentencia, como acabamos de ver, la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. 5.- Por medio de carta de 7 de abril de 1972, remitida por vía notarial, ante la existencia de los autos 371/71, Doña Marcelina ofreció al Sr. Carlos Daniel la resolución del contrato de 11 de septiembre de 1970 con devolución de la totalidad de las cantidades abonadas, comprometiéndose, de ser necesario, a retirar de la circulación las letras de cambio que derivasen del contrato a que acabamos de hacer mención. Este ofrecimiento se desoyó por el Sr. Carlos Daniel . 6.- En 14 de julio de 1973 el Sr. Carlos Daniel promovió demanda, en el oportuno juicio declarativo, contra D. Jose Pedro , Doña Estefanía , D. Octavio y Doña Eugenia y Doña Marcelina , ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, que motivó, al menos parcialmente, el documento transaccional unido al folio 78 de los autos principales, en virtud del cual el Sr. Carlos Daniel se obligó a entregar a Doña Eugenia la cantidad de 6.500.000 pts en la forma en que se detallaba en el pacto tercero, reservándose el propio Sr. Carlos Daniel el derecho de reclamar a Doña Marcelina el importe de lo satisfecho por la compraventa concertada en fecha 11 de septiembre de 1970, así como la indemnización de daños y perjuicios que corresponda (pacto 5º); el Sr. Carlos Daniel procederá a desistir contra los demás demandados en el juicio a que se refiere el tan citado documento (pacto nº 6º). 7.- A instancia del Sr. Carlos Daniel Doña Marcelina , que había adquirido en abril de 1950 la finca antes referida, y en virtud del contrato privado de 11 de septiembre de 1970, transfirió a concretas y determinadas personas específicas parcelas, señalando a los compradores el propio Sr. Carlos Daniel , lo que se hizo mediante el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas y 8.- La representación de la Sra. Marcelina en los autos 371/1971, y en escrito de conclusiones alegó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, por no haberse llevado al proceso, a que acabamos de referirnos, a los distintos adquirentes de parcelas provenientes del documento privado de 11 de septiembre de 1970 y en la que actuó como vendedora, según venimos diciendo, la Sra. Marcelina a iniciativa o indicación del Sr. Carlos Daniel respecto de la repetida excepción se pronunció la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en sentencia de 23 de abril de 1975 -folio 206 y siguientes- de la forma siguiente "no es precisa la intervención en el litigio de aquéllos que no fueron parte en la denunciada simulación y cuyos intereses o derechos quedan a salvo... sin propugnar ni rozar la proyección hacia terceros". Remitimos al repetido considerando de la sentencia aludida que consta al folio 222 de los autos principales.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, amparado en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1251, párrafo segundo, en relación con el art. 1252, ambos del Código Civil, al no considerar, se dice, la excepción de cosa juzgada alegada por esta parte. La excepción de cosa juzgada que se invoca se hace derivar del efecto positivo de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de fecha 23 de abril de 1975, confirmada por la del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1976, en los autos 371/71, en la que resolviendo sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la defensa de la codemandada, doña Marcelina , se desestima tal excepción pues "no es precisa la intervención en el litigio de aquellos que no fueron parte en la denunciada simulación sin propugnar ni aún rozar la proyección hacia terceros, ajenos a ella, y no constituye obstáculo a que se abstenga, la ausencia del pleito de esos posibles terceros, porque su intervención en el mismo no sería precisa para el pronunciamiento de la declaración solicitada (Sentencia 22 de mayo de 1.956)".

La tesis recurrente parte de una interpretación incorrecta y sesgada de la fundamentación jurídica en que se basó la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca para desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en los autos 371/71; es claro que al declarar la Audiencia Territorial que los intereses y derechos de los terceros adquirentes no llamados al proceso quedan a salvo, no está haciendo declaración alguna sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por los terceros con doña Marcelina , y de la que haya de partir para la resolución del presente litigio. El único efecto que con relación a los terceros adquirentes produce la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca es el efecto prejudicial que la declaración de nulidad del contrato de 3 de abril de 1950, en que doña Marcelina figuraba como compradora, tiene sobre los posteriores contratos celebrados por ésta como vendedora. No se da, por tanto, la excepción de cosa juzgada en el sentido positivo pretendido por los recurrentes y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, se formula el motivo segundo denunciador de infracción del art. 24.1 de la Constitución, por violación del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, habiéndoseles producido una grave y total indefensión.

El motivo, reproductor desde una vertiente constitucional de lo alegado en el antes examinado, no puede prosperar. Dice la sentencia 198/2000, de 24 de julio, del Tribunal Constitucional, "que es reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1994, de 15 de febrero, por otras) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si inadmite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada (Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1993, de 30 de junio, por otras)". En el presente caso, el derecho constitucional invocado no ha sido desconocido por la sentencia "a quo", dado que los recurrentes en ningún momento han sido privados de su derecho a formular las pertinentes alegaciones en defensa de sus derechos ni ha sido limitada en modo alguno su facultad de acudir a los medios de prueba necesarios para la acreditación de los hechos alegados, sin que la razonada y fundada en Derecho desestimación de la excepción de cosa Juzgada por ellos alegada pueda considerarse causante de indefensión en el sentido constitucional de la misma.

CUARTO

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 1.227 del Código Civil y jurisprudencia aplicable en relación con el número 4 del art. 1291 del mismo texto legal y la jurisprudencia que lo interpreta. Como manifestó el Ministerio Fiscal en su informe sobre admisibilidad del recurso, el art. 1291.4º del Código Civil es ajeno a las cuestiones en debate. En efecto, ni el actor ni los demandados en los autos de que nace el recurso han ejercitado ninguna acción rescisoria del contrato de compraventa celebrado entre doña Marcelina , como vendedora, y don Carlos Daniel como comprador, al amparo del invocado art. 1291-4º, acción para cuyo ejercicio ninguno de ellos se encontraría legitimado, sino que la acción ejercitada va dirigida a obtener unas consecuencias indemnizatorias fundadas en la nulidad (no declarada judicialmente) del referido contrato, nulidad consecuencia, según el actor, de la declaración de nulidad del contrato de compraventa de fecha 3 de abril de 1950, celebrado entre don Jose Pedro (vendedor) y doña Marcelina (compradora), por la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 23 de abril de 1975, confirmada por la de este Tribunal de 30 de septiembre de 1976.

De otra parte, dirigida la invocación del art. 1227 como infringido, atendida la puesta en relación con el art. 1291-4º que en el motivo se hace a probar que la venta entre doña Marcelina y don Carlos Daniel tuvo lugar antes de que la vendedora fuese emplazada en los autos 371/71 y que, por ello, la cosa vendida no podía calificarse como litigiosa, las alegaciones que sobre la aplicación de dicho art. 1227 carecen de trascendencia respecto la cuestión litigiosa planteada que no es, se repite, la rescisión del contrato de compraventa por recaer la misma sobre cosa litigiosa. Por ello, decae el motivo.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso alega infracción del art. 1257 del Código Civil así como de la jurisprudencia que cita. La lectura del quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Sala "a quo" no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia en el motivo pues no funda su pronunciamiento condenatorio en la transacción llevada a cabo con fecha 14 de marzo de 1981 entre doña Eugenia y don Carlos Daniel : así en el párrafo tercero de dicho fundamento jurídico se dice que la transacción "afecta y vincula tan sólo a las partes intervinientes en la misma", lo que reitera en el siguiente párrafo, afirmando, como no podía ser menos, que la Sra. Marcelina no participa en ella.

La sentencia recurrida razona en su fallo diciendo que "en la apelación rige, como es sabido, el principio de la prohibición de la "reformatio in peius", en este sentido la sentencia que este Tribunal dicta alcanza las cantidades que recoge la sentencia de instancia, que compensan los perjuicios que tuvo el Sr. Carlos Daniel cuando se derrumba la titularidad dominical que la Sra. Marcelina tenía sobre los 6.200 metros cuadrados de la DIRECCION000 ", y en el último párrafo califica las cantidades que concede como "contraprestación del derrumbamiento del derecho de propiedad adquirido de la Sra. Marcelina a través del contrato de 1 de septiembre de 1970, que no tiene fuerza vinculante frente a todos ex art. 1227 y que no se consolidó o recibió validez con las sentencias de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, luego confirmada por el Tribunal Supremo". Con estas expresiones parece claro que la Sala de instancia está reconociendo la obligación restitutoria que, a tenor del art. 1303 del Código Civil, pesa sobre la vendedora de devolver el precio con los intereses a consecuencia de la nulidad del contrato de compraventa celebrado con el Sr. Carlos Daniel , al carecer la vendedora de poder de disposición sobre la cosa como consecuencia de la repetida sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. En consecuencia, la sentencia de instancia no incurre en la violación del art. 1257 del Código Civil, al no haber extendido la eficacia relativa de la citada transacción a persona distinta de quienes la otorgaron. Por lo que procede la desestimación del motivo.

De igual modo procede la desestimación del motivo quinto en que se aduce como infringido el art. 1089 del Código Civil, precepto de carácter general que no puede, por sí solo, fundar un motivo casacional, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias respecto a costas y destino del depósito constituido que establece el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Agustín y don Ismael contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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