STS 257/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:1344
Número de Recurso2735/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por NEW ROUTE 66, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Canovas contra la Sentencia dictada, el día 27 de abril de 1.999, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Barcelona. Es parte recurrida D. C. IMPORT B.V., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. C. IMPORT B.V., contra NEW ROUTE 66, S.L., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada de SIETE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (7.097.896.- ptas), más los intereses legales de esta cantidad y las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de NEW ROUTE 66, S.L., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia absolviendo a mi principal de los pedimentos de la adversa, con imposición de costas a la adversa, por su evidente temeridad y mala fe".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 22 de enero de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahis, en representación de DC IMPORT BV, contra NEW ROUTE 66; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la expresada demandada al pago al actor de la suma de siete millones noventa y siete mil ochocientas noventa y seis pesetas (7.097.896 ptas.), intereses legales y costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación NEW ROUTE 66, S.L.. Sustanciada la apelación, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 27 de abril de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por NEW ROUTE 66, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas originadas en la presente alzada a la parte apelante".

TERCERO

NEW ROUTE 66, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Canovas formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringida de conformidad con el artículo 325 y 329 del Código de Comercio y 1.253 Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.214 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de la jurisprudencia sobre la institución del litisconsorcio pasivo necesario.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D.C. Import B.V., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia condenó a la demandada, New Route 66, S.L., como compradora, a pagar a la demandante, D.C. Import BV, como vendedora, el precio de las mercaderías vendidas, con los intereses de demora.

La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación de la demandada, tras declarar probado que había contratado como compradora (al sustituir en su posición contractual a otra sociedad extraña al proceso, que había sido declarada en quiebra) y que las cosas compradas le había sido entregadas.

Las referidas declaraciones condicionan la respuesta que cumple dar a los cinco motivos del recurso de casación interpuesto, por la sociedad condenada, contra la sentencia de apelación, pues debe recordarse que la casación no constituye una tercera instancia ( sentencias de 11 y 12 de mayo, 6 de junio y 15 de julio de 2.005 ); que los hechos declarados probados han de ser respetados en este recurso (sentencia de 28 de abril, 27 de mayo y 24 de junio de 2.005 ) dado que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia; y que esta regla tiene como excepción el supuesto del llamado error de derecho, que sólo se produce cuando no se atribuye a un medio de prueba el valor que la norma le reconozca vinculantemente (sentencias de 29 de julio de 1.996 y 17 de abril de 1.998, 17 de mayo y 30 de junio de 2.005 ) y que no ha sido denunciado.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso New Route 66, S.L. denuncia, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , la infracción de los artículos 325 y 329 del Código de Comercio y 1.253 del Código Civil .

Con cita de tan heterogéneos preceptos (referidos, respectivamente, a los elementos que permiten calificar la venta como mercantil, a las facultades del comprador en caso de que el vendedor no le entregue en el plazo establecido la cosa comprada y a los requisitos que han de concurrir para que las presunciones se utilicen como medio de prueba), la recurrente niega que se haya demostrado la entrega de las mercancías por ella compradas.

La improcedencia de estimar el recurso por este motivo es consecuencia de la falta de relación con el debate de los artículos del Código de Comercio en él invocados, así como de la evidencia de que el Tribunal de apelación no se sirvió de presunción alguna para declarar probada la entrega de las mercancía a la demandante (como resulta de la lectura de los cinco apartados del fundamento de derecho primero de su sentencia, en los que se exponen las razones por las que el órgano judicial entiende "fácilmente desvirtuada" la negación del cumplimiento de la principal obligación de la demandada, en que se había basado el recurso de apelación, "mediante un somero análisis de la prueba practicada en primera instancia"), lo que excluye la posibilidad de infracción del artículo 1.253 del Código civil (sentencias de 22 de octubre de 2.001 y 7 de noviembre de 2.002 ).

TERCERO

En el motivo segundo, también con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , afirma la recurrente infringido el artículo 1.214 del Código Civil .

Insiste en negar que se haya probado que las mercancías le hubieran sido entregadas y sostiene, por ello, que el Tribunal de apelación había invertido las reglas sobre la carga de probar.

El recurso tampoco puede ser estimado por este motivo.

El artículo 1.214 del Código Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba y su infracción sólo tiene lugar cuando, ante la falta de demostración de un hecho, se atribuyen las consecuencias desfavorables de ese déficit a la parte a quién no le incumbía soportar la carga de demostrarlo.

Por consiguiente, no se trata de una norma que sea aplicable cuando, como acontece en el caso que se enjuicia, los hechos (la entrega de la mercancías a la compradora) se han declarado probados ( sentencias de 4 de octubre y 25 de noviembre de 2.002 y 30 de septiembre de 2.003 ).

CUARTO

En el motivo tercero se dice infringida la jurisprudencia sobre el litis consorcio pasivo necesario, a consecuencia de haberse dictado un pronunciamiento sobre el fondo del conflicto sin que la demanda se hubiera dirigido contra la sociedad que había sido la inicial compradora de las mercancías, las cuales, vuelve a insistir la recurrente, no le habían sido entregadas.

El motivo está deficientemente formulado, no sólo porque se apoya en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , cuando debía haberlo hecho en el tercero (sentencias de 1 de junio de 2.000 y 11 de octubre de 2.005 ), sino también porque en él no se cita ninguna sentencia que apoye la impugnación, como era necesario hacer en consideración al motivo opuesto (sentencia de 11 de octubre de 2.005 ).

A mayor abundamiento, si la recurrente es la única compradora, según se ha declarado en la instancia, y, como tal, deudora del precio de las mercaderías, ninguna necesidad tenía la vendedora de demandar a una tercera sociedad para la que el contrato de compraventa incumplido es res inter alios.

Además, ya se ha dicho que el Tribunal de apelación declaró probada la entrega a la recurrente de las mercancías, por lo que no cabe mas que remitirse a lo razonado antes al respecto.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia, por la vía del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , la infracción del artículo 533.3º de la misma Ley .

Afirma New Route 66, S.L. que el poder conferido al procurador de la demandante es insuficiente.

El recurso tampoco puede ser estimado por este motivo, ya que, además de no haberse formulado por la vía procesal adecuada (la del apartado tercero del artículo 1.692 de aquella Ley ) y de no constar cumplida la carga que imponía el artículo 1.693 de la misma , el defecto en su día denunciado en la primera instancia quedó subsanado, como declaró el Juzgado de Primera Instancia.

SEXTO

Por último, lo mismos defectos impiden estimar el quinto motivo del recurso de casación, en el que New Route 66, S.L. afirma infringido el artículo 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con invocación inadecuada del artículo 1.692.4º de la misma .

Por otro lado, el efecto negativo de la excepción de litispendencia, que la recurrente pretende actuar por tramitarse un procedimiento de quiebra de la anterior compradora de las mercancías, ninguna justificación tendría, entre otras, por razón de que, como se ha dicho, la quebrada no es parte del contrato que regula la relación de obligación litigiosa y no debe lo que, como compradora, se reclama a la recurrente.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce las consecuencias económicas que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por NEW ROUTE 66, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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