SAP Almería 63/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteTARSILA MARTINEZ RUIZ
ECLIES:APAL:2006:307
Número de Recurso299/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 299/05

SENTENCIA NUMERO 63/06

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 7 de abril de 2006.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 299/05, los autos procedentes del actual Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería (antiguo mixto nº 6), seguidos con el número 29/01, sobre INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D. Isidro, y de otra, como DEMANDADA, Dª. Victoria y otros, representada la primera por el Procurador D. Angel Vizcaíno Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan Vicente Zapata, y la segunda representada por la Procuradora Dª. Natalia Fuentes González y dirigida por el Letrado D. Fausto Romero-Miura Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2004, estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad que, en ejecución de sentencia, se fije como valor de la finca litigiosa a la fecha de la venta de la misma el 11 de septiembre de 1996, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandan y de la parte demandada, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, mediante escritos en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en los términos y por las razones expuestas en dichos escritos; solicitando la parte demandada la admisión en esta alzada de una prueba documental.

CUARTO

Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de cada uno de ellos a la parte contraria.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose admitido la prueba solicitada para esta segunda instancia medainte auto de 11 de noviembre de 2005, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 24 de marzo de 2006.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la pretensión actora, se alzan ambas partes litigantes, el demandante sólo en cuanto a un extremo concreto de dicha sentencia: la valoración de la finca de autos como indemnización; y los demandados insistiendo en todos los motivos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

La naturaleza de las cuestiones planteadas por uno y otro obliga a analizar, en primer término, el recurso de apelación deducido por los demandados.

SEGUNDO

Resuelta en primera instancia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por dichos demandados, insisten ahora éstos, por un lado, en la prescripción de la acción, distinguiendo al respecto una doble vertiente.

De una parte, señalan estos litigantes que, puesto que el actor no ha suscrito con ellos el contrato privado de compraventa origen de este procedimiento, la indemnización que aquél solicita en su demanda derivaría, en todo caso, de una posible responsabilidad extracontractual, y si la venta efectuada por los demandados a un tercero de la finca objeto de aquel contrato privado, y causa de esa indemnización, se produjo el 11 de septiembre de 1996, habiéndose presentado la demanda el 4 de enero de 2001, es evidente que ha transcurrido con creces el plazo de un año que, para el ejercicio de esta acción, determina el art. 1968.2º del CC.

No tiene, sin embargo razón la parte recurrente, ya que no nos encontramos ante una responsabilidad extracontractual, sino ante la solicitud de una indemnización por incumplimiento de un contrato, es decir, ante una posible responsabilidad contractual, y si bien es cierto que el mencionado contrato privado de compraventa, de fecha 1 de septiembre de 1971, se suscribió entre el actor, como comprador, y el esposo y padre de los demandados, como vendedor, no puede olvidarse la condición de herederos de éstos respecto a dicho vendedor, y, por tanto, la aplicación del art. 1257 del CC. No tienen, por ello, los demandados la condición de terceros ajenos al contrato, estando, en consecuencia, y en su caso, obligados a soportar los efectos derivados del mismo.

TERCERO

Se invoca también la prescripción de la acción, al tratarse, la ejercitada, de una acción personal que prescribe a los quince años, según el art. 1964 del CC.

Sostienen los demandados recurrentes que, puesto que el contrato se realizó en 1971, cualquier reclamación sobre el mismo prescribiría en 1986.

Tampoco en este extremo podemos dar la razón a esta parte apelante.

En cuanto a la solicitud de otorgamiento de escritura pública, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que dicha solicitud no está sujeta a plazo prescriptivo alguno. La elevación a escritura pública de un contrato privado, más que una obligación, es una facultad de los contratantes que subsiste mientras permanezca vigente el contrato; pero es que, por otro lado, como señala la sentencia recurrida (fundamento de derecho octavo, párrafo 18), no se está pidiendo en esta litis el otorgamiento de escritura pública. Lo que aquí se reclama es una indemnización por no haber sido mantenido el comprador en la quieta y pacífica posesión de la finca adquirida, debido a su venta por los demandados a un tercero; de manera que ese incumplimiento contractual se produce en la fecha de la venta (11/9/96), por lo que al tiempo de presentación de la demanda (4/1/01) aún no habían transcurrido esos quince años.

CUARTO

Se formula igualmente por los demandados, frente a la pretensión actora, la concurrencia de la prescripción adquisitiva...

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