SAP Lleida 105/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APL:2000:170
Número de Recurso516/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 105/2000

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTÍN

MAGISTRADOS

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En la ciudad de Lleida, a seis de marzo de dos mil.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía número 182/90, seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Cervera, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26 de octubre de 1999 , dictada en el referido procedimiento. Son apelantes los demandados, D. Juan y Dª. Claudia , representados por el Procurador D. Isidre Genescà Llenes y dirigidos por el Letrado D. Joan Escriba Farran. Es apelado el demandante, D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. José Maria Guarro Callizo y defendido por el Letrado D. Santiago Más Camí. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO = Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por la procuradora Doña Montserrat Xuclà Comas en nombre y representación de Don Jose Pablo contra Don Juan y Doña Claudia , debo DECLARAR Y DECLARO que la finca urbana nº NUM000 sita en la planta NUM001 alta, puerta única del edificio de la CALLE000 s/n de Tàrrega, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cervera, tomo NUM002 , libro de Tàrrega, folio NUM003

, finca NUM004 es propiedad de Don Jose Pablo y su esposa, y debo CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a que la dejen libre, vácua y expedita a disposición del Sr. Jose Pablo en el plazo que se dirá en ejecución de sentencia, debiendo el Sr. Jose Pablo abonar los gastos necesarios y útiles hechos en la finca en la forma y con los requisitos que establece el Código Civil respecto al poseedor de buena fe. Sin expresa condena en costas.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Razquin Jene en nombre y representación de Don Juan y Doña Claudia contra Don Jose Pablo , Estefanía y CONSTRUCCIONES BOANCA, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición de los actores de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Juan y Dª. Claudia interpusieron recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día 8 de febrero de 2000, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, de fecha 26 de Octubre de 1999 , se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los Sres. Juan y Claudia interesando que con su revocación se dicte otra de conformidad con el suplico de su demanda reconvencional; en su apoyo argumenta que el contrato de compraventa celebrado el 2 de Noviembre de 1987 entre el Sr. Juan Manuel , en representación de "Boanca, S.A." y el Sr. Jose Pablo es nulo de pleno derecho por falta de causa ( art. 126 1 C.c .), dado que el precio no existe; tratándose, por el contrario, de un pacto de garantía de pago de una deuda personalmente contraida por el Sr. Juan Manuel , sin relación con la mercantil citada, conforme resulta de la sentencia penal, la confesión del Sr. Jose Pablo y la testifical del Sr. Juan Manuel .

Por la representación procesal de la contraria parte se interesa la integra confirmación de la sentencia y la imposición de las costas de esta alzada al apelante, manteniendo la existencia de dos deudas en favor del Sr. Jose Pablo , una la contraida por el Sr. Juan Manuel y otra la de la sociedad Construcciones Boanca.

SEGUNDO

En cuanto a la vinculación de la sentencia penal al Juez civil, la Sala comparte la exposición que sobre ese particular contiene la sentencia apelada, suficientemente argumentada incluso con doctrina jurisprudencial, por lo que en evitación de inútiles reiteraciones y haciendo propios los razonamientos contenidos en el Fundamento Segundo de indicada resolución, se sirve de la técnica del reenvío por lo que a tal extremo se refiere.

La cuestión que se plantea no es otra que la validez de la compraventa de Noviembre de 1987, mantenida por el Sr. Jose Pablo , que la construye sobre la base de una previa deuda contraida con "Construcciones Boanca, S.A.", para cuyo pago se articularía aquella (compraventa), y, negada por los Sres. Juan y Claudia , que sostienen que no había más deuda que la contraida personalmente con el Sr. Juan Manuel , por lo que faltando un precio realmente entregado a la dicha mercantil, aquella operación carecería de causa y estaría viciada de nulidad.

TERCERO

Cierto es, como recoge la sentencia apelada, que "el Sr. Jose Pablo no ha probado el origen de la deuda contraida con Construcciones Boanca, S.A."; más al contrario, y según resulta de la confesión practicada en el Sr. Jose Pablo (posiciones 1ª y 11ª), del testimonio de las actuaciones penales seguidas -particularmente la que se acompaña con el pliego de posiciones de la confesión del recientemente mentado: escrito por él dirigido al Juzgado bajo la denominación "Historial", documento privado de fecha 1 de Julio de 1987, y efectos mercantiles -, y de la testifical Don. Juan Manuel , la conclusión no es otra sino la de que el Sr. Juan Manuel adeudaba en concepto de prestatario al Sr. Jose Pablo , prestamista, la suma de 5.706.120 ptas., en garantía de cuyo pago, primeramente suscribieron el contrato de 1 de Julio de 1987, que documenta una "venta en garantía", posteriormente, y dado que los inmuebles que figuraban en dicho contrato no eran propiedad del Sr. Juan Manuel , la garantía se sustituyó por la firma de los cheques y letra de cambio obrantes a los folios 420 y 421 (títulos en los que ya se compromete la mercantil), y, finalmente, resultando aquellos impagados, la garantía del pago de la deuda personal se vuelve a constituir en la...

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