SAP Jaén 260/2003, 22 de Octubre de 2003
Ponente | JOSE CALIZ COVALEDA |
ECLI | ES:APJ:2003:1359 |
Número de Recurso | 309/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 260/2003 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
SENTENCIA Núm. 260/03
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
Magistrados
Dª.LOURDES MOLINA ROMERO
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la Ciudad de Jaén, a Veintidós de Octubre de dos mil tres.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal, seguidos en primera instancia con el núm. 649 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 309/2003 a instancia de RIEGOS TÉCNICOS DEL SUR, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado D. Lucas Guzmán Torres, contra D. Jose Luis , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Santa-Olalla Montañez y defendido por el Letrado D. Rafael Sergio Buendía Luque.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Jaén, con fecha Veintitrés de Febrero de dos mil tres.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ,Que debo DESETIMAR y desestimo la demanda presentada por por Don Miguel Bueno Malo de Molina, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad RIEGOS TÉCNICOS DEL SUR S.L. asistida por el letrado Don Lucas Guzmán Torres, contra Don Jose Luis , representado por la procuradora Doña Juana Casas Sánchez, y asistido por el letrado el sr. Buendía Luque, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por RIEGOS TÉCNICOS DEL SUR, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito deoposición al Recurso por D. Jose Luis ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Acogida en la Sentencia de Instancia la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada, formulada por el demandado al amparo del artículo 1.967.4º del Código Civil, y cuyo acogimiento ha determinado la absolución de dicho demandado, es indudable que habrá de resolverse con carácter previo y preferente sobre dicha excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), ya que de asumirse por esta Sala el criterio de la Resolución recurrida se vería abocada a su plena confirmación.
Y abordando tal tarea, conviene recordar aquí que, nuestro Tribunal Supremo ha proclamado que por ser la prescripción una institución que no se basa en razones de Justicia intrínseca, la misma se configura como una limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, por lo que debe ser objeto de una interpretación restrictiva, y el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en el que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente de forma que las indeterminaciones o dudas tanto sobre ese día como sobre los medios interruptivos no se resuelvan nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado sino en perjuicio de aquél que alega su extinción excudándose en la extemporaneidad de la pretensión (S.T.S. de 07 de Marzo de 1994, 25 de Abril de 2000, entre otras).
El objeto de la presente litis para determinar si existe prescripción de la acción, se basa en una compra-venta de distintos materiales de riego descritos en los albaranes acompañados con la demanda, y para la cual resulta esencial...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba