STS 608/2003, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:4051
Número de Recurso3382/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución608/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Cristóbal de La Laguna, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que es recurrida la entidad Meyrosa, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Cristóbal de la Laguna, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Marcos , contra la entidad mercantil Meyrosa, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte en su día sentencia que declarando que la Entidad demandada es deudora de mi principal por la cantidad impagada de siete millones doscientas cincuenta mil pesetas, importe del cheque que resultó devuelto, librado a resultas del contrato de fecha 4 de diciembre de 1987, y condenando a Meyrosa, S.A. a estar y pasar por tal declaración y al pago de la cantidad de siete millones doscientas cincuenta mil pesetas (7.250.000 ptas.), con más los intereses y costas.".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia por la que se desestime la Demanda, condenando en costas al actor.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Díaz de Páiz, en nombre y representación de D. Marcos , contra la entidad mercantil Meyrosa, representada en autos por el procurador Sr. Oliva-Tristán Fernández, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Don Marcos , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración de la doctrina sobre los actos propios en relación con el contenido del artículo 1282 del Código civil.

Segundo

Por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Meyrosa, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia por virtud de la cual desestime el recurso formulado de contrario, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

Don Marcos demandó a "Meyrosa S.A." solicitando el pago de la cantidad de 7.250.000 pts. como parte del precio aplazado de la finca que había vendido a dicha sociedad en escritura pública de fecha 4 de Diciembre de 1987, complementada mediante documento privado suscrito por ambas partes el mismo día, en el cual se rectificó el importe del precio y se concretó la forma de pago, y la parte vendedora se comprometió "a efectuar cuantos trámites fueren precisos, para dejar debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de dicha entidad, la finca objeto de referida transmisión, con la expresada cabida de dos mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados", pactándose también que "si vencido el plazo fijado para satisfacer el indicado precio, no estuviera aún inscrita la finca transmitida en el Registro de la Propiedad, con la ya expresada cabida de dos mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados, la citada cantidad adeudada no será hecha efectiva, hasta que se hubiere cumplido dicho requisito" (puntos 3º y 4º). La demandada, en su contestación, alegó que no habiéndose dado cumplimiento a la obligación contraída por el actor respecto a la inscripción del exceso de cabida de la finca, no procedía el abono de la suma reclamada en la demanda.

El Juez de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia confirmó la sentencia en apelación, habiendo interpuesto el Sr. Marcos el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula "por vulneración de la doctrina sobre los actos propios en relación con el contenido del art. 1282 del Código civil", alegándose sustancialmente que la demandada manifestó por primera vez, al ser emplazada en estos autos, que su incumplimiento del pago se debía a "la no adecuación entre la superficie del terreno vendido y la cabida que figura en el Registro de la Propiedad" y obvió cualquier mención o referencia a todos los actos tanto expresos como tácitos que -durante casi diez años que transcurren desde la fecha del acuerdo de compraventa hasta la interposición de la reclamación judicial- realizó de forma unilateral, que, en su conjunto, dejan carente de contenido virtual la obligación que asumió el Sr. Marcos como garantía de la adecuada inscripción registral del inmueble que se construía sobre la finca vendida, en particular cuando se inscribió la obra nueva y las nuevas fincas resultantes.

La sentencia ahora impugnada argumenta que "como se desprende de la inscripción registral de la obra nueva realizada por la parte demandada ..., no se ha operado la rectificación de la cabida en la forma en que pactaron las partes en el documento privado de 4 de Diciembre de 1987, y aunque es cierto que de tal inscripción se desprende que no es trascendente tal rectificación a los efectos de la inscripción del edificio, sí que pudiera serlo a otros efectos, pues, en todo caso, el exceso de cabida persiste, y no existe constancia registral del mismo. Y ante el incumplimiento por parte del vendedor, cabe perfectamente que la entidad demandada haya hecho uso de la cláusula cuarta del documento privado citado anteriormente, puesto que en la misma se sujetó el pago del precio a la rectificación registral de la cabida para adaptarla a la realmente vendida".

Tiene declarado esta Sala -así en Sª de 7 Junio 2002, con referencia a jurisprudencia anterior- que "el brocardiano contra actum proprium venire quis non potest expresa la idea de que cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo (art. 7-1 C.c.)", y lo cierto es que, en este caso, no se aprecia en la conducta de "Meyrosa, S.A." incoherencia alguna con sus actos anteriores ni mucho menos puede reputarse contraria a la buena fe. Por otra parte, es inaceptable la tesis del recurrente cuando mantiene que el pacto antes trascrito (punto tercero del documento privado) tuviera como única finalidad asegurar la no existencia de impedimento alguno para construir la edificación proyectada sobre el terreno vendido, algo que además pugna con la interpretación dada por el Tribunal a quo, que es lógica y debe prevalecer en casación (Ss. de 20 Enero 2000, 22 Junio 2001 y 29 Abril 2003); respecto a las inscripciones registrales, se tiene que se suspendió la inscripción respecto al resto de 744,96 metros cuadrados por falta de inscripción previa, y, en la segunda inscripción (escritura de obra nueva), aunque se hizo referencia a 2.632 metros cuadrados como extensión de la finca, consta que en la inscripción primera se produjo la suspensión antes aludida, y la manifestación hecha por "Meyrosa, S.A." en el sentido de que "tanto el resto de la cabida inscrita, una vez deducida la que ocupa la totalidad del edificio, como la que fue objeto de suspensión, se destinan a los citados plaza en proyecto y patio de manzana, careciendo tal circunstancia de trascendencia registral", no es significativa en cuanto a la excepción opuesta al contestar a la demanda, siendo evidente que, en definitiva, el exceso de cabida no fue inscrito. El hecho de que se hubiera abonado la parte de precio correspondiente al vencimiento del último plazo permaneciendo impagado el anterior carece de relevancia y ello mismo acontece en cuanto a que la compradora no advirtiera al Sr. Marcos que su negativa al pago se debía a la no inscripción, pues ello no alcanza a impedir que lo opusiera al contestar a la demanda.

Ha de concluirse, por tanto, que no existe acto propio de "Meyrosa, S.A." que con sentido inequívoco cree, defina, fije, modifique, extinga o esclarezca sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autora, como exige la doctrina jurisprudencial (Ss. de 25 Julio 2000 y 31 Marzo 2003, con cita de anteriores), sin que tampoco, como ya se ha dicho, se aprecie incompatibilidad o contradicción que excluya la buena fe de la sociedad compradora.

Por todo ello, ha de decaer el motivo examinado.

TERCERO

En el segundo motivo se invoca "vulneración de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto".

Tampoco ha de prosperar este motivo porque: a) El enriquecimiento atribuido a "Meyrosa, S.A." deriva del hecho de que construyera sobre el solar, lo que no es otra cosa que darle su natural destino y no denota empobrecimiento correlativo del Sr. Marcos ; y b) Es doctrina jurisprudencial que "cuando la pérdida patrimonial que un sujeto hubiera sufrido se haya producido como consecuencia de un contrato válido, no puede ser invocada la existencia de un enriquecimiento injusto para la otra parte pues lejos de haberse obtenido una atribución sin justa causa, es evidente que la misma se operó en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas entre las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo (Ss. de 14 Abril 1980, 19 Diciembre 1996 y 12 Julio 2002, entre otras).

CUARTO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) con fecha uno de Julio de 1997; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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