STS 302/1999, 12 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 1999
Número de resolución302/1999

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por D. Emilioy Dª Olga, representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe ramos Arroyo; siendo parte recurrida INMOBILIARIA COLABORADORES BEPASA, S.A. (INCOBESA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "INMOBILIARIA COLABORADORES BEPASA, S.A. (INCOBESA), presentó demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa, contra Dª Olgay su esposo D. Emilio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "1º.- la resolución del contrato de compraventa suscrito el día 5 de Junio de 1981, entre "INMOBILIARIA COLABORADORES BEPASA, S.A." (INCOBESA) de una parte, como vendedora, y DOÑA Olgay DON Emilio, de otra, como compradores, ordenando el inmediato lanzamiento de los demandados de la vivienda y plaza de garaje a que se refiere el citado contrato. 2º.- Que de condene a los demandados a la pérdida del treinta por ciento de las cantidades entregadas a cuenta del precio, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Descontando de las cantidades que procede devolver a los demandados, la liquidación de intereses de los pagos que efectuó fuera del plazo a cuenta de las cantidades que iba adeudando, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Deduciendo igualmente de aquél importe, los conceptos que se especifican en los apartados que siguen. 3º.- Que se condene a los demandados a abonar a mi mandante los gastos de protesto de las letras protestadas, que ascienden a la cantidad de dieciocho mil ciento cuarenta pesetas (18.140 Ptas.). 4º.- Que igualmente sean condenados los demandados a satisfacer a mi mandante las cantidades precisas para dejar la vivienda y la plaza de garaje en el perfecto estado en que fueron entregadas y cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia. 5º.- Que los demandados sean condenados, en su caso, a abonar los gastos de Comunidad pendiente y los que se puedan devengar hasta el momento en que mi mandante recupere la posesión de la vivienda y plaza de garaje; cuya cuantía se determinará en el trámite de ejecución de sentencia. 6º.- Siendo condenados los demandados a abonar todas las costas que se puedan devengar en el presente procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Emilioy Dª Olga, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, no dando lugar a la resolución del contrato, absolviendo de la misma a los demandados, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra. Magistada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 192, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. procurador Don Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Inmobiliaria Colaboradores Bepasa, S.A." debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1.- Queda resuelto el contrato de compraventa suscrito el día 5 de junio de 1981, entre "Inmobiliaria Colaboradores Bepasa, S.A.", como vendedora, y Doña Olgay Don Emilio, como compradores; debiendo abandonar la vivienda de la calle DIRECCION000, nº NUM000de Ciudad Real y plaza de garaje nº NUM001, dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento. 2.- Se condena a los demandados a la pérdida del 30% de las cantidades entregadas a cuenta del precio, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Descontando de las cantidades que procede devolver a los demandados, la liquidación de intereses de los pagos que efectuará fuera de plazo a cuenta de las cantidades que iba adeudando, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. 3.- Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que acogiendo parcialmente en recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilioy Dª Olgacontra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con fecha 27 de mayo de 1992, en los autos de que dimana este Rollo REVOCAMOS la expresada resolución, y, en virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda formulada por la representación procesal de Inmobiliaria Colaboradora Bepasa, S.A. frente a los mencionados apelantes, declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito por los litigantes el 5 de junio de 1981, relativo a la vivienda nº NUM000de la DIRECCION000de Ciudad Real y a la plaza de garaje nº NUM001, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a desalojar los referidos inmuebles dentro del plazo que al efecto se les concede en ejecución de sentencia, dejándolos libres a disposición de la actora, previa entrega por ésta a aquéllos de un millón setecientas sesenta y siete mil quinientas pesetas (1.767.500 pts) con sus legales intereses desde la presente resolución, absolviendo a los repetidas demandados de los restantes pedimentos frente a ellos deducidos y omitiendo expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Emilioy Dª Olga, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Lo amparamos en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala sentenciadora, infringe, viola e interpreta erróneamente el artículo 1504 del Código Civil. SEGUNDO.- Lo amparamos igualmente en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida viola, infringe y no aplica debidamente el artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 10 de julio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la compañía mercantil "INMOBILIARIA COLABORADORES BEPASA, S.A.", presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida declara resuelta, a instancia del vendedor, el contrato de compraventa de un inmueble por falta de pago de parte del precio aplazado y condena a los demandados a dejar libre el inmueble a disposición de la actora previa entrega por ésta de la cantidad que se fija; contra esta resolución se interpone el presente recurso cuyo primer motivo alega infracción del artículo 1504 del Código Civil pues entienden los recurrentes que en el requerimiento resolutorio que se les hizo por conducto notarial se les exigía el pago de una cantidad muy superior a la adeudada. Aparte de que lo pretendido es una nueva revisión y valoración de la prueba obrante en autos, contradictoria con el resultado alcanzado por el Tribunal "a quo", el motivo no puede prosperar. La apreciación del incumplimiento por el comprador de su principal obligación de pago del precio pactado, determinante del efecto resolutorio del contrato al amparo del artículo 1504 del Código Civil, es de la competencia del Tribunal de instancia, y si bien ese incumplimiento no puede ser apreciado unilateralmente por el vendedor ni ser en modo alguno dudoso, en el presente caso no existe controversia alguna sobre el impago apreciado por el Juzgador de instancia, sino es la alegada con fines de defensa por los demandados y carentes de apoyo probatorio alguno, como resulta del detenido examen de la prueba en la instancia; resulta acreditado el reiterado incumplimiento por los compradores de su obligación de pago, pues la última entrega a cuenta la realizaron el día 5 de marzo de 1983, sin que conste que la sistemática devolución de las letras de cambio aceptadas para pago del precio fuera debida a discrepancia alguna sobre la cantidad realmente debida ni que efectuaran los compradores reclamación alguna en tal sentido a la vendedora durante esos años que transcurrieron hasta que se les hizo el requerimiento resolutorio en 12 de marzo de 1987. No resulta, por tanto, justificada en modo alguno la conducta incumplidora de los compradores demandados, por lo que el Tribunal de instancia no ha infringido el invocado artículo 1504 del Código Civil, como tampoco ha infringido el artículo 1124 del mismo Cuerpo legal a que se refiere el motivo segundo del recurso en el que se denuncia incumplimiento por la vendedora de su obligación, motivo que no es sino una reiteración de lo alegado en el primero y en el que se trata de acreditar un incumplimiento no declarado por la Sala "a quo" a quien , según reiteradísima doctrina jurisprudencial compete determinar cual de los contratantes ha incumplido y, en su caso, si el de una de las partes es bastante para justificar el de la otra; decae así este segundo motivo.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de los recurrentes de acuerdo con el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Emilioy doña Olgacontra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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