SAP Madrid 495/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2005:10796
Número de Recurso591/2003
Número de Resolución495/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALGUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00495/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7008800 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 591 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 21 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MFG

De: Susana, Diego , Jesús , Diana

Procurador: BLANCA RUEDA QUINTERO, BLANCA RUEDA QUINTERO , ANA Mª MARTIN

ESPINOSA , ANA Mª MARTIN ESPINOSA

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a seis de octubre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 21/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes y demandados reconvenidos Susana y Diego, y de otra, como apelantes-demandados y demandantes reconvencionales Jesús y Diana.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Susana y Diego contra Jesús y Diana debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a los actores la cantidad de 3.969.358 Pts. VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (23.856,32 Euros) más intereses legales. Debo absolver y absuelvo a los demandantes de la reconvención. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Dª Susana y D. Diego formularon demanda contra D. Jesús y Dª Diana, interesando se les condenara al pago de cierta cantidad, resultante de la diferencia entre el importe de un préstamo con garantía hipotecaria que se habían obligado ellos a amortizar y cancelar, en virtud de contrato de 10 de octubre de 1989, y las cantidades efectivamente por los mismos destinadas a este fin, solicitando igualmente que se les condenara al pago de los daños y perjuicios por ellos habidos como consecuencia del incumplimiento por los demandados con las obligaciones que habían asumido en el contrato privado referido de fecha 10 de Octubre de 1989.

D. Jesús y Dª Diana, tras alegar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y la excepción de cosa juzgada, se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, formulando a su vez demanda reconvencional, interesando se declarara nulo el contrato por las partes en litigio suscrito con fecha 10 de Octubre de 1989, al haber utilizado el Sr. Diego engaño para que ellos aceptaran las condiciones del mismo, manteniendo no haber cumplido lo en él pactado ante el incumplimiento previo por los Sres. Diego y Susana, de las obligaciones por ellos asumidas en tanto que compradores de un chalet del conjunto Residencial sito en Pozuelo de Alarcón, CARRETERA000, número NUM000.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que tras desestimar las excepciones de carácter procesal recogidas en el escrito de contestación a la demanda, estimó parcialmente las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda principal, desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de los Sres. Jesús y Diana, siendo contra esta resolución frente a la que han mostrado su disconformidad tanto la representación de los Sres. Diego y Susana, como de los Sres. Jesús y Diana.

SEGUNDO

Vistos los motivos de impugnación contra la sentencia de instancia mantenidos por las partes en litigio, y a los efectos en la presente alzada discutidos debemos partir de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

D. Jesús y su esposa eran propietarios de un terreno en Pozuelo de Alarcón, en la CARRETERA000, número NUM000, y en tal condición y como promotores convinieron con Construcciones y Contratas S.A. la construcción de ocho chalets en tal terreno, pactando como precio por la ejecución de los mismos la suma de 113.432.837 Pts.

Con fecha 24 de Abril de 1989 D. Diego y Dª Susana, como compradores, suscribieron con D. Jesús y Dª Diana, como vendedores, contrato privado de compraventa sobre el chalet A (esquina) del conjunto residencial sito en la CARRETERA000 número NUM000 de Pozuelo de Alarcón, cuando este chalet se encontraba en fase de construcción, por un precio de 33.000.000 de pesetas.

Es un hecho acreditado en las actuaciones que en este chalet se ejecutaron obras y reformas sobre el proyecto inicialmente previsto, y así vino a manifestarlo el Sr. Jose Francisco (folio 1349), al contestar a las preguntas que se le formularon como testigo.

Por otra parte, ha quedado igualmente acreditado en las actuaciones que el precio final de las obras de los ocho chalets a que nos venimos refiriendo, conforme a lo proyectado inicialmente y a tenor de lo pactado con Construcciones y Contratas S.A., ascendió a la suma de 113.432.837 tal y como se desprende de la certificación a tal efecto realizada por dicha entidad y que figura al folio 200 de las actuaciones, así como de la liquidación final de las obras acompañada con la certificación final de las mismas emitida por los arquitectos D. Juan Miguel y D. Darío (folios 206 y 207), en relación con lo manifestado por el Sr. Juan Miguel al contestar a las preguntas que se le formularon (folio 1420), habiendo mantenido éste que el precio de las obras ascendió al indicado sin que conociera la existencia de partidas de ampliación de las obras ejecutadas fuera de contrato.

TERCERO

Es un hecho no discutido el que el 10 de Octubre de 1989, en la misma fecha en que se procedió a otorgar escritura pública entre las partes en litigio de la compraventa del chalet A (esquina) del conjunto residencial de la calle CARRETERA000 número NUM000, de Pozuelo de Alarcón, figurando dicho inmueble gravado con una hipoteca para responder...

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