SAP Barcelona, 25 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2000:5157
Número de Recurso416/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dña. NURIA ZAMORA PEREZ

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veinticinco de abril de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio de menor cuantía número 69/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat , a instancia de IMAH 94, S.L., representada por la procuradora Dña. Marta Durbán Piera y defendida por el abogado D. José Antonio Pérez Solá, contra D. Narciso y Dña. Raquel , representados por la procuradora Dña. Anna Serrat Carmona y defendidos por el abogado D. Juan Vidal Langa, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha doce de marzo de 1.999

.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don/Doña Elisa Vallés Sierra en nombre y representación de IMAH 94, S.L., contra Don Narciso y Doña Raquel y condeno a la actora a las costas del juicio".

Secundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día cinco de los corrientes, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante documento privado fechado en 2 de octubre de 1.997, los demandados, D. Narciso y Dña. Raquel , vendieron a Imah 94, S.L., la finca registral NUM000 de Sant Viceng dels Horts, parcela C, de superficie 600 metros cuadrados después de la venta de otras dos parcelas segregadas de la misma registral, parcelas A y B.

A la firma del aludido contrato, la sociedad compradora entregó dos millones de pesetas, en calidad de arras penitenciales, con la consecuencia pactada de ser perdidas por la compradora en caso de desistir del contrato antes de su consumación, o de devolverse dobladas por los vendedores, en caso de ser ellos los que desistiesen del contrato. E1 resto del precio se acordó que sería pagado al otorgamiento de la escritura pública, que tendría efecto en un plazo máximo de 60 días desde la firma del documento privado, o al otorgamiento de un préstamo hipotecario.

El día 10 de diciembre de 1.997, o sea ya vencido el plazo de 60 días mencionado, el vendedor señor Narciso requirió a Imah 94, S.L., para que otorgase en tres días la escritura pública de compraventa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, la parte vendedora consideraría resuelto el contrato, haciendo suyo un millón de pesetas de los dos entregados, por aplicación de la cláusula )octava del contrato, que preveía que, caso de que a la compradora le fuese denegada la hipoteca solicitada, los vendedores devolverían el 50 por ciento de las arras =recibidas. A su vez, la sociedad compradora, aquí demandante, contestó al requerimiento en 12 de diciembre de 1.997, en el sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa, por incumplimiento de los vendedores, exigiendo la entrega de la cantidad de cuatro millones de pesetas, por razón del pacto de arras.

El requerimiento resolutorio de la compradora estaba fundado en las mismas causas que se han invocado en este pleito, esto es, falta de declaración de la obra nueva sobre la finca adquirida, e incumplimiento de la condición de entregar el inmueble libre de cargas, dado que existían dos sustituciones fideicomisarias y una limitación derivada de la inscripción de cierto exceso de cabida.

En la demanda se apela a esas mismas circunstancias para pretender la entrega de cuatro millones de pesetas, es decir las arras dobladas, alegándose también la existencia de una servidumbre de desagüe de aguas residuales.

El Juzgado, mediante minucioso análisis de las cuestiones debatidas, desestimó la demanda por entender que no había habido un pacto de otorgar escritura de declaración de obra nueva antes de la de compraventa, que las sustituciones que gravaban la finca eran ineficaces ya, que la limitación del efecto frente a terceros de la inscripción del exceso de cabida no era una auténtica carga y que, en fin, la servidumbre de desagüe carecía de la relevancia económica suficiente como para entender que su existencia entrañase incumplimiento.

Además, se rechazaron determinadas alegaciones hechas por los demandados, de matiz más bien procesal.

La sentencia fue recurrida por la parte demandante. Lo que procede es, por tanto, que se examine si las alegaciones de la recurrente tienen virtualidad suficiente como afirmar que se dio el caso de desistimiento de los vendedores justificativo de la actuación de la cláusula de arras. Solo si se llegase a una conclusión afirmativa habría que considerar si los alegatos de los demandados tienen alguna eficacia enervatoria de la pretensión de la actora.

Secundo: En el acto de la vista no se hizo referencia por la apelante a la cuestión de la superficie ni a la servidumbre de desagüe.

Las conclusiones de la sentencia apelada son acertadas. Ya el tema de la superficie tiene escasa trascendencia, pues la fe pública del Registro de la Propiedad no se extiende a la superficie, de manera que el Registro no garantiza al tercero que adquiere...

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