SAP Valencia 318/2005, 22 de Junio de 2005
Ponente | MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA |
ECLI | ES:APV:2005:3114 |
Número de Recurso | 318/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 318/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
SENTENCIA Nº 318
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimas Señoras Magistradas:
Presidente
Dª. Pilar Cerdán Villalba
Magistrados:
Dª. María Ibáñez Solaz
Dª.Mª Asunción Sonia Molla Nebot
En la ciudad de Valencia a 22 de junio del 2005.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 427/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia , entre partes; de una, como demandante-apelante DON Jesús Carlos , representado por D. Manuel Hernández Sanchis; y de otra, como demandada-apelada DIRECCION000 , representado por D. Juan Antº Rodríguez Manzaneque.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Pilar Cerdán Villalba.
En los expresados autos y con fecha 22 de diciembre de 2004 se dictó la Sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda deducida por D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. Manuel Hernández Sanchis, contra la DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Juan Antonio Rodríguez Manzaneque Alberca, y estimando la reconvención por ésta planteada, debo absolver yabsuelvo a la demandada- reconviniente de las pretensiones contra la misma formuladas y debo declarar yd eclaro conforme a derecho la resolución del contrato de 25 de Noviembre de 2002 realizada por la DIRECCION000 de Valencia como consecuencia del requerimiento notarial practicado a D. Jesús Carlos en 24 de Febrero de 2004. Se imponen a D. Jesús Carlos la totalidad de las costas de la acción y de la reconvención.
Contra dicha Sentencia, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas; se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de junio de 2005 para la celebración de la Votación y fallo, fecha en que ha tenido lugar.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Por la sentencia de instancia, se desestimó la demanda formulada y se estimó la reconvención al entender, en esencia, que no era conforme a derecho la resolución del contrato de compraventa realizada por la actora por no mediar el incumplimiento que imputa a la contraparte y vendedora al no haberse pactado en él que, con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública , se desafectara el bien a transmitir y se obtuviera un préstamo hipotecario para el pago de su precio y que, vigente tal contrato tras aquélla, sí presentaba tal conformidad jurídica la ulterior efectuada por la demandada ante el incumplimiento del comprador al no comparecer a ese otorgamiento.
Contra dicha resolución se formula recurso por la demandante en base a que, la misma:1)Incurre en causa de nulidad por infringir los arts.209.2 de la LEC y 238 de la LOPJ al no fijar los hechos objetivamente probados ;2)Realiza una errónea valoración de las pruebas y vulnera los arts.1124 y 1454 del CC y 20, 32 y 76 de la LH al no considerar que lo pactado fue que , debiendo ser la entrega de la vivienda de la portera que adquiría de la Comunidad demandada libre de toda carga , antes del otorgamiento de la escritura de venta , se debía proceder a su previa desafección como elemento común conforme se acordó en la Junta de Propietarios junto a tal venta , y como medio de lograr su inscripción registral y , así , obtener el prestamo hipotecario para pago de su precio que por la ausencia de esa inscripción se le denegó y que , al no hacerlo con esa anterioridad la demandada, la resolución del contrato de compraventa por su parte y anterior a la que luego hizo ésta, es ajustada a derecho de lo que deriva que ésta acordara ofrecerle 3000 euros de los 6000 entregados como arras , que éstas , según lo convenido y como pide en la demanda se le devuelvan duplicadas , y que ya resuelto el vínculo no quepa dar lugar a esta misma petición de la reconvención por su incomparecencia al otorgamiento de la escritura.
Por el contrario la parte demandada , solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos, por los que , principalmente se opuso a los formulados en el recurso.
Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, examinando primeramente el de carácter procesal relativo a la vulneración por la sentencia del Art.209.2 de la LEC como causa de nulidad de la misma .
Esta norma dispone que en los Antencedentes de Hecho de la sentencia se fijarán con claridad y precisión en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden
, que hubieren sido alegados oportunamente y que tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse , las pruebas que se hubieran propuesto y practicado y los hechos probados , en su caso.
Aplicada la misma a la resolución de autos si bien en sus Antecedentes se hace una referencia sucinta a los petitums de demandada y reconvención y a que las pruebas fueron las que obran en el soporte audiovisual sin recoger un apartado específico de Hechos probados, en sus Fundamentos de Derecho recoge con toda amplitud los mismos y todas las referencias que indica dicho Art.209.2 y que le llevan razonadamente al Fallo que acuerda.Esta especificación ulterior, cumple con nuestra jurisprudencia que señala( STS de 14-2-00 )que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la...
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